REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2005-3738
DEMANDANTE: MARÍA EUSTACIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.606.619, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEXIS VIERA DURAN, y ENRIQUE COLL LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.046 y 1.985, respectivamente.
DEMANDADA: MIRTHA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.460.249, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARY INES LUGO UZCATEGUI y JOSE ANGEL MARIN LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.417 y 92.401, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 27 de Septiembre de 2005, la ciudadana MARÍA EUSTACIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.606.619, de este domicilio, asistida por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.046. interpone demanda por REIVINDICACIÓN contra la ciudadana MIRTHA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.460.249, de este domicilio; y de seguidas expone, que es legítima propietaria de un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en la carrera 12 entre calles 56 y 57, de esta ciudad, con un área aproximada de 247,46 M2 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 8,35 metros con el callejón 12 que es su frente; SUR: En línea de 9,38 metros con terrenos ocupados por Placido Casas; ESTE: En línea de 28,15 metros, con terrenos ocupados por Claudia de Barradas; OESTE: En línea de 27,72 metros con terrenos ocupados por Macario Rodríguez.
Que esas bienhechurías las heredó de su difunta madre MARIA DOMITILA PEREZ, y que ésta última estaba amparada por una data de posesión de fecha 16 de Agosto de 1960, anotada bajo el N° 1209, Folio 09, del libro N° 44 de Registro de Data de Posesión y bajo el N° 279 letra P, del libro de Catastro de ejidos.
Posteriormente, en fecha 28 de Abril de 1999, adquirió en forma directa y personal, la propiedad del mencionado lote de terreno por compra que hizo a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme se evidencia plenamente del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1999 inserto bajo el N° 15, Tomo 4 Protocolo Primero. Que en la referida negociación el metraje del terreno se amplió, correspondiéndole así una extensión aproximada de 396,88 M2 y que los linderos se declararon con mayor precisión en la forma siguiente: NORTE: En dos líneas de 19,25 y 0,60 metros con la carrera 12 que es su frente; SUR: En línea de 16,60 metros con inmueble ocupado por Plácido Cáceres; ESTE: En línea de 21,85 metros con inmueble ocupado por Claudia Barradas; y OESTE: En línea de 21 metros con la calle 57.
Alega además que desde hace muchos años su difunta madre le permitió a la ciudadana MIRTHA DE RODRIGUEZ, ocupar con su grupo familiar una de las casas situadas en el prenombrado terreno, distinguida con el N° 56-88 y código catastral N° 208-0032-08, mientras resolvía la difícil situación económica por la que estaba atravesando.
Que posterior al fallecimiento de su madre, agotó todas las vías conciliatorias a los fines de conminar a la demandada, para que suscribiera un contrato de arrendamiento, pero que le fue imposible llegar a un acuerdo.
Que la hoy demandada desempeña una actividad económica en el inmueble que dice que es de su propiedad, a través de un negocio de destinado a la venta de confitería y víveres al público.
Así mismo, manifiesta que la demandada reconoció su condición de legítima heredera del aludido inmueble, conforme se evidencia plenamente de la inspección judicial y justificativo para perpetua memoria, practicada en fecha 21 de Junio de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, según expediente N° KP02.V-2004-835. Que en dicha inspección se dejó constancia que en la casa se encontraban presente la ciudadana MIRTHA DE RODRIGUEZ, y el reconocimiento por su parte, de la ciudadana MARIA EUSTACIA PEREZ como heredera legítima del inmueble y sus bienhechurías. Que se dejó constancia que la casa se identifica con el N° 56-58. Así como también que en la parte exterior de la referida vivienda funciona una venta de confitería y víveres al público. Que la inspección contó con el auxilio de fotografías tomadas por el ciudadano WILLIAM IÑIGEZ. Que la casa en cuestión, colinda con otra vivienda ocupada por la ciudadana CARMEN NATALIA ALVARADO, distinguida con el N° 56-94, encontrándose separadas o divididas por una pared de por medio.
Una vez admitida la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada por la citación personal, siendo ésta infructuosa, se procedió a citar por carteles.
En fecha 06 de Marzo de 2006, la demandada se dio por citada, y estando dentro del lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas basadas en los numerales 6to y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Mayo de 2006 se declaró parcialmente con lugar la proposición de cuestiones previas, estableciendo la pertinencia de la prejudicialidad alegada, en obsequio de lo cual la demanda presentó su contestación negando rechazando y contradiciendo las aseveraciones formuladas por el actor, indicando que es falso que hubiere ocupado las bienhechurías por permiso otorgado por la ciudadana María Eleuteria Pérez, pues ello no se compadece con la data de posesión ni con la declaración sucesoral acompañada por la actora a su libelo de demanda, toda vez que dicha ciudadana ocupaba un lote de terreno con una superficie de 247,46 mts2 en donde se había erigido una bienhechuría identificada con el número 56-94.
Prosiguió indicando que, conforme a la declaración sucesoral acompañada por la actora, únicamente se declaró el valor total de la bienhechuría identificada con el número 56-94, por lo que debe tenerse que tal fue la única heredada a la actora, y que tanto ese instrumento como la data de posesión disponen que el terreno en cuestión tiene una superficie aproximada de 247,46 M2 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 8,35 metros con el callejón 12 que es su frente; SUR: En línea de 9,38 metros con terrenos ocupados por Placido Casas; ESTE: En línea de 28,15 metros, con terrenos ocupados por Claudia de Barradas; OESTE: En línea de 27,72 metros con terrenos ocupados por Macario Rodríguez.
Arguyó la demandada que ha habitado el inmueble por mas de treinta años y que fue adquirido por ella mediante instrumento autenticado en fecha 17/04/1996 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto inserto bajo el número 19, tomo 63 de los libros correspondientes, en donde se estableció que su ubicación estaba al lado de la casa 56-94.
Que luego de haber realizado ese acto, la actora, durante el año 1999, compró el terreno amparado con la data de posesión a la Alcaldía del Municipio Iribarren con la superficie primeramente indicada, pero que luego se estableció en acto posterior que el inmueble tenía una extensión aproximada de 396,88 M2 y que los linderos fueron extendidos así: NORTE: En dos líneas de 19,25 y 0,60 metros con la carrera 12 que es su frente; SUR: En línea de 16,60 metros con inmueble ocupado por Plácido Cáceres; ESTE: En línea de 21,85 metros con inmueble ocupado por Claudia Barradas; y OESTE: En línea de 21 metros con la calle 57, lo que según su criterio resulta falso y se propuso demostrarlo por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Manifestó que no era cierto que hubiere reconocido la condición de propietaria que se arrogaba la demandante, al propio tiempo que impugnó el valor probatorio de la inspección extrajudicial evacuada a instancia de la actora y que cursa inserta en autos.
Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad en la actora “toda vez que carece de la cualidad fundamental de ser propietaria de lo que pretende reclamar”.
Abierta la causa a pruebas, cada una de las partes promovió las propias, y fueron admitidas por este Tribunal en fecha 19/07/2006.
En fecha 16/10/2006 se fijó la oportunidad para que las partes presentaren sus informes, haciéndolo así la representación judicial de la demandada. En fecha 29 de noviembre del mismo año se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que en 12/02/2007 llegada la oportunidad para cumplir esa actuación procesal, y en virtud de la pertinencia de la cuestión prejudicial aducida por la demandada se paralizó la causa hasta tanto aquella fuese satisfecha.
En 29/02/2008, compareció el abogado Alexis Viera y consignó copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal cumple tal actividad con mérito a las siguientes consideraciones:
Punto Previo: La Falta de Cualidad
En la oportunidad de presentar su contestación, la representación judicial de la demandada, adujo la falta de cualidad en el actor, basada en la conjetura por ella formulada, respecto a que “carece de la cualidad fundamental de ser propietaria de lo que pretende reclamar”, por lo que, en primer término, tal defensa debe ser objeto de análisis por parte de quien este fallo suscribe.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario sea resuelta de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por el demandado, que no es otra que la falta de cualidad activa, pues según su decir, y sin mayor argumentación que la sustente, la actora no es propietaria de lo que dice reivindicar.
Frente a tales argumentos, y por fuerza de los razonamientos que anteceden, es criterio de quien juzga, y conforme se analizará más adelante, la relación esencial del actor con la cosa que pretende reivindicar es la propiedad, de suerte que debe atenderse al instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1999 inserto bajo el N° 15, Tomo 4 Protocolo Primero, con fundamento al que la demandante esgrime su relación de dominio, mismo que por no haber sido impugnado o tachado de falso, debe atribuírsele pleno valor probatorio, por fuerza de lo que la defensa perentoria invocada debe ser desechada, y así se establece.
Primero
Tal como lo ha señalado el actor el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De manera que la Pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender, primordialmente, a la instrumental consignada por la actora que concierne al instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1999 inserto bajo el N° 15, Tomo 4 Protocolo Primero, que, se insiste, por no haber sido tachado de falso por la parte en contra de quien se hace valer, debe ser apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo que, en principio permite acreditar la propiedad que detenta sobre el inmueble que pretende reivindicar.
Segundo
Respecto de los restantes requisitos exigidos, vale decir, “El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; La falta de derecho a poseer del demandado; y Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario”, este juzgador debe ponderar por una parte, la declaración sucesoral que acompañó la demandante junto con su libelo de demanda, y, en ese sentido, debe advertirse que de ellas no puede sino colegirse que el correspondiente impuesto sobre sucesiones fue debidamente satisfecho ante la administración tributaria, pero, en modo alguno pude acreditarse de manera inequívoca propiedad sobre el inmueble descrito en autos, en tanto que el instrumento cursante al folio diez referido a un contrato de arrendamiento en el que el locador era el antiguo Distrito Iribarren y la locataria la ciudadana María Eleuteria Pérez, causante de la demandante, nada aporta a la demostración de los extremos señalados, pues, conforme se ha indicado, la reivindicación concierne al propietario de un bien, no así a quien lo detente bajo cualquier otro título.
Ahora bien, según ha expresado la demandada, ella se encuentra ocupando un predio urbano que dice haber adquirido del ciudadano Macario Rodríguez, como consta al instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 17/04/1996 bajo el número 17, Tomo 63 de los libros correspondientes se trata
Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(omissis)
Así pues, por efecto de la falta de registro del instrumento por medio del que la demandada dice haber adquirido el inmueble que en la actualidad ocupa, el título que detenta mal pude serle opuesto a la actora, toda vez que el instrumento autenticado no produce efectos sino inter partes, en tanto que el producido por la actora en el proceso es protocolizado del que resulta su posibilidad de ser opuesto a terceros.
En otro orden de ideas, debe advertirse que la experticia promovida por la actora, fue evacuada de manera extemporánea, vale decir, una vez ya se había fijado la oportunidad para la presentación de informes en esta causa, por lo que en virtud de su práctica a destiempo, mal puede ser objeto de consideración judicial en este fallo, y por tanto, debe ser desechada. Así se decide.
Igual suerte debe correr la inspección extrajudicial acompañada por la actora a su libelo de demanda, que por haber sido evacuada sin posibilidad de control por la parte contra quien se hace valer y no haber sido ratificada o evacuada dentro del proceso, tampoco puede dársele valor probatorio alguno.
Sin embargo, debe ponerse de manifiesto, y siempre con miras a verificar la concurrencia de los extremos señalados al inicio de este capítulo, que la propia demandada reconoce habitar y poseer unas bienhechurías que, según su decir, son colindantes con el predio que es propiedad de la actora, en tanto que ésta señala que el antedicho lote se halla comprendido dentro de los linderos del inmueble de su dominio y sobre el que pretende la reivindicación de marras, por lo que la copia certificada de la Data de Posesión que cursa al folio 228 bajo el número 1132 del libro L-42 expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren atribuye la condición de arrendataria a la ciudadana Claudia Rosa Amaro de Barradas sobre un inmueble con una superficie de 448 m2, situado en el callejón 12, entre calles 56 y 57 de esta ciudad, que debe adminicularse con el otro instrumento Data de Posesión que cursa al folio 5810 bajo el número 5810 del libro L-71 expedida por la misma autoridad antes mencionada que reconoce la condición de arrendatario del ciudadano Vitermundo Durán sobre un inmueble de 221,51 m2 de superficie, situado en la calle 57, cruce con la carrera 12 de esta misma ciudad, y pese que, al tratarse ambos de instrumentos públicos administrativos a los que debe
En relación a las testificales evacuadas, debe advertirse que la que concierne a la ciudadana Amada Ramona Raga de Reyes, al ser inquirida por la promovente “SEXTA: ¿Diga la testigo según lo declarado anteriormente si sabe y le consta que el Sr. Macario Rodríguez vendió las bienhechurías de su propiedad identificada con el No. 56-88 ubicadas en la carrera 12 entre calles 56 y 57 sector Barrio Nuevo Barquisimeto a la ciudadana Mirtha Arriechi? CONTESTO: “SI, estoy porque ella llegó muy contenta diciendo que había comprado y a todos por allá le dijo”, y sobre ese particular fue repreguntada por la representación judicial de la actora acerca de lo que depuso “ella llegó con un papelito a la casa de José un vecino y estaba yo allá y dijo que había comprado y mostró un papelito…”, de suerte que en criterio de quien juzga, el dicho de esta testigo no es suficiente para demostrar la supuesta propiedad que se arroga la actora, pues en caso contrario carecería de efectos jurídicos el tracto documental correspondiente, así como la ponderación entre los instrumentos autenticados y los protocolizados que se hizo anteriormente carecería de trascendencia en este particular, así que al tratarse de una testigo netamente referencial que asevera lo que dijo escuchar de la demandada, su declaración debe ser desechada.
El testigo Hildemaro Coromoto Alvarado en la repuesta a la pregunta séptima del acto correspondiente en donde le fue inquirido: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Macario Rodríguez vendió a la ciudadana Mirtha Arriechi las bienhechurías Nos. 56-88 ya identificadas suficientemente? CONTESTO:”SI se las vendió” en tanto que en la repregunta sexta su deposición sucedió así: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que la difunta María Domitila Pérez aproximadamente en el año 1985 le permitió a la ciudadana Mirtha Arriechi de Rodríguez ocupar transitoriamente con su grupo familiar la casa distinguida con el NO. 56-88, tomando en cuenta que la misma se encontraba por una difícil situación económica? CONTESTO: “Si”. En razón a lo que, dada la contradicción existente en su dicho que resultan inconciliables respecto a la forma en cuál título asistía a la demandada para ocupar el inmueble que habita debe este Tribunal desechar esa declaración por no merecerle fé.
Igualmente debe ser desechada la deposición del testigo JOSE RAMON MENDOZA SIVIRA habida cuenta que demuestra una inequívoca parcialidad en su deposición, pues al ser repreguntado por la actora en esta forma “TERCERA:¡ (sic.) Que (sic.) razones lo inducen a usted a declarar en este recinto? CONTESTO: “Que detesto las injusticia (sic.), y creo que es una injusticia lo que le está pasando a la sra. (sic.) Mirta” CUARTA: ¿POR (sic.) parte de que (sic.) persona cree usted que se está llevando a cabo una injusticia a la sra. (sic.) Mirtha? CONTESTO:” por parte de la Sra. María que es otra vecina”. QUINTA: ¿Piensa usted que la sra. (sic.) Mirtha tiene la razón en el juicio que nos ocupa? CONTESTO: “Si creo porque ella ha poseído ese inmueble desde que tengo uso de razón, por lo menos por antigüedad debería pertenecerle a élla (sic.)” por manera que el denodado interés de que hace gala en sus dichos impiden que sea apreciado por quien decide.
Establecido lo anterior, especial consideración merecen las copias fotostáticas certificadas acompañadas por la representación judicial de la demandante que atañen al asunto distinguido con el número KP02-N-2005-000346 seguido por ante el Juzgado superior en lo civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que fueron expedidas por la funcionaria autorizada para ello de acuerdo al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a lo que debe adjudicárseles el valor de fidedignas, de donde se evidencia que ese Juzgado dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2007 por medio de la que se declaró inadmisble el Recurso de Nulidad presentado por la hoy demandanda, ciudadana Mirtha Altagracia Arriechy de Rodríguez, en contra de la Resolución Nº 286-04 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio de la que esa autoridad se pronuncia respecto a la solicitud de nulidad del contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1999 inserto bajo el N° 15, Tomo 4 Protocolo Primero, por lo que ese acto mantiene pleno vigor, lo que se traduce en que la cabida del inmueble en él tipificado permanece incólume, independiente de que ella haya correspondido o no al código catastral que le hubiere asignado la autoridad correspondiente, pero que, en todo caso, acreditan de forma inequívoca el derecho de propiedad de la actora, y la consiguiente ocupación sin justo título por parte de la demandada de la porción del inmueble que la hoy demandante adquirió en dicha oportunidad, por lo que con mérito a la fijación de tales hechos, y sin que tales circunstancias hubieren sido contradichas o enervadas oportunamente por la demandada, queda, a juicio de quien esto decide, plenamente demostrada la pertinencia de la pretensión reivindicatoria ejercida en estrados, y así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Reivindicación, intentada por la ciudadana MARÍA EUSTACIA PEREZ, en contra de la ciudadana MIRTHA DE RODRIGUEZ, ambas previamente identificadas.
En consecuencia, se ordena a la demandada perdidosa hacer entrega de manera inmediata del inmueble propiedad de la actora conforme consta a instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 1999 inserto bajo el N° 15, Tomo 4 Protocolo Primero ubicado en la carrera 12 entre calles 56 y 57 con una extensión aproximada de 396,88 M2 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En dos líneas de 19,25 y 0,60 metros con la carrera 12 que es su frente; SUR: En línea de 16,60 metros con inmueble ocupado por Plácido Cáceres; ESTE: En línea de 21,85 metros con inmueble ocupado por Claudia Barradas; y OESTE: En línea de 21 metros con la calle 57.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem se ordena notificar a las partes del presente fallo. Líbrense boletas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/
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