REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de Abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-0004634
PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA y ANACRISTINA RODRÍGUEZ FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.422.177 y 10.844.144, asistidos por la abogada JOSEFINA CORDERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.712.
PARTE DEMANDADA: GLORIA ESPERANZA KUOC DE GRIPPA y FRANCISCO JOSÉ GRIPPA, Peruanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 81.465.953 y 81.465.954.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Rogers Longa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.057.
MOTIVO: DESALOJO (En Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce este Tribunal por efecto de la apelación propuesta por la demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08/11/2000, por medio de la que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de desalojo propuesta por la actora, y consecuentemente ordenó a la demandada hiciera entrega a aquella del inmueble constituido por una casa distinguida con el número 10-A ubicado en la calle Santa Bárbara en Cabudare Municipio Palavecino que colinda Norte: En línea de 15,50 mts con calle Santa Bárbara que es su frente, Sur: En línea de 15,50 mts con terreno ocupado por Ana de Aldana; Este: En línea de 23,50 mts con terreno ocupado por Eligio Rodríguez y Oeste: En línea de 24,00 mts con terreno ocupado por Benigna de Araujo, por considerar que la demandada no demostró haber estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora, lo que, en criterio de la recurrida se corresponde con la previsión contenida en el literal “a” del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una vez recurrida por la demandada la decisión referida, fue dictado por este Tribunal fallo de fecha 20/11/2000, en donde declaró sin lugar el recurso propuesto, y modificó la providencia en cuestión, atribuyéndole la misma consecuencia dispuesta en aquella, vale decir, la desocupación del inmueble caracterizado.
Tal decisión fue objeto de Amparo Constitucional que anuló la decisión proferida por este Tribunal, a propósito de lo que toca al suscrito proferir nueva decisión en el sub-iudice.
En tal virtud, se cumple dicha actividad, con fundamento a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Conforme establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
El íter procesal a seguir en la sustanciación de la presente causa es aquel que, en principio, prevén los artículos 880 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto en cuanto no existan otras disposiciones que modifiquen o alteren el procedimiento allí previsto.
De tal suerte que la recurrida al decidir de la manera en que lo hizo, actuó con apego a la disposición establecida en el artículo 35 de la misma Ley especial, así:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.(omissis)”
Por ello, al revisar las actas procesales, observa este juzgador que en la oportunidad pertinente, la demandada opone como cuestión previa aquella prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el régimen general de cuestiones previas que si bien no resulta plenamente aplicable al procedimiento inquilinario, cuando menos goza de principios generales que si resultan de observancia obligatoria que le son propios y que deben, en tanto normas procesales, ser de acatamiento irrestricto por el sentenciador, merced a lo que conviene traer a colación la disposición del mismo Código respecto a la posibilidad de recurrir las cuestiones de previo pronunciamiento:
Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación.(omissis)
En consecuencia, en criterio de quien esto decide, la revisión jurisdiccional que del fallo del a-quo hace el órgano que procede en Alzada, está circunscrita, en casos como el presente, al mérito de la causa y no al aspecto adjetivo a que se contrae la cuestión previa aludida, pues en caso contrario, tal proceder vulneraría el precepto legislativo preinserto, y en consecuencia, el criterio dispuesto por el juzgado de primer grado o fase de jurisdicción para su resolución, escapa al control que a través de este medio recursivo pudiera tener el suscrito. Así se establece.
SEGUNDO
Conforme quedó expuesto, el apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuestionó que la demandante fuese la propietaria del inmueble que en la actualidad aquella ocupa, por lo que adujo haber obtenido título supletorio por este Juzgado en fecha 12/04/1998, que pese a haber reconocido se trataba de uno de fecha posterior a aquel con que cuenta el actor, lo calificó como “de mejor derecho” al indicar que sus beneficiarios habían estado en posesión de las bienhechurías por ése instrumento amparadas.
Al respecto es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Política Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y estableció:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio” (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).
De manera, que de acuerdo la doctrina precedentemente transcrita la cual éste Juzgador la acoge por mandado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso planteado, por lo que, en consecuencia, se establecen dos hechos inequívocos con fundamento en ese instrumento: a) Que el Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto aún control de la otra parte. a) Que el decreto judicial establece una presunción iuris tantum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, y así se decide.
Por lo tanto, yerra la demandada al pretender tener un mejor derecho que la actora sobre la propiedad inmobiliaria objeto de debate, habida cuenta que la primera de las nombradas obtuvo el dominio conforme a instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Palavecino en fecha 06/08/1992 bajo el número 29, folios 1 y 2 del protocolo primero, tomo 6º del tercer trimestre, que en copia fotostática cursa a los autos y amén de que con ello se satisface el requisito establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil por no haber sido impugnada por la parte en contra de quien se hizo valer, debe adjudicársele pleno valor probatorio, así se establece.
Así las cosas, la actora señala que los demandados se “han negado a cancelarnos(les) (sic.) alquiler por arrendamiento (sic.)” en virtud de lo que, en apoyo a su pretensión, invocan los literales a) y b) del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “por cuanto los arrendatarios demandados están insolventes en los pagos de alquileres (sic.)”, que a beneficio de mayor precisión se transcribe a continuación:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo.
Por lo tanto, con fundamento en tales disposiciones debe resolverse respecto de la pertinencia o no de la pretensión de desalojo instaurada.
TERCERO
De manera que, en primer término debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado: que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En atención a tales precisiones, no queda duda que los hechos constitutivos del fundamento de la pretensión del actor debían ser demostrados por éste, aún cuando en un malabarismo argumental la representación judicial de la demandada desconoce el carácter de arrendataria que le endilga la actora, lo que queda contradicho con el contenido del acta que se levantó con ocasión de la entrega material, que originalmente intentaron los ciudadanos Alberto Ornelas y Ana Cristina Rodríguez de Ferreira, en donde la codemandada, ciudadana Gloria Esperanza Kuoc de Grippa declaró que ocupaba el inmueble en virtud de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, lo cual debe ser tenido y valorado como confesión extrajudicial, habida cuenta que fue realizada ante un juez y no fue impugnada, adjudicándosele el carácter de plena prueba por lo que debe estimarse probada la existencia del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, con mérito a los hechos aducidos en el libelo de demanda, debe ponderar quien decide, que la demandada consigna en tiempo útil copia fotostática certificada del expediente de consignaciones arrendaticias hecho por la demandada a favor de quien señalaba como su arrendador, asunto que está distinguido con el número 13-89, iniciado por ante el antiguo Juzgado del Distrito Palavecino de esta Circunscripción Judicial, de donde puede colegirse que la hoy demandada consignó los cánones que consideraba adeudar hasta el mes de abril de año 2000, que fue recibido por ese Tribunal en fecha 15 de mayo del mismo año, instrumentales que por haber sido expedidas con arreglo a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil deben reputarse como fidedignas, por lo que debe repararse que al haber la actora postulado su pretensión en fecha 10 de abril de 2000 con fundamento en el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones en que habrían incurrido los demandantes, mal podría considerarse insolvente la arrendataria respecto de tal obligación, en virtud de lo que la pretensión debe ser declarada infundada en derecho, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de Noviembre de 2000, y, en consecuencia, declara PARCIALMENTE SIN LUGAR la pretensión de desalojo de inmueble propuesta por los ciudadanos JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA y ANA CRISTINA RODRÍGUEZ FERREIRA, en contra de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA KUOC DE GRIPPA y FRANCISCO JOSÉ GRIPPA, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi
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