REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-016635

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: GRISELDA MARGARITA ROMERO DE SALAZAR, GRISELDA JOSEFINA SALAZAR ROMERO, RICHARD ALONZO SALAZAR ROMERO, FRANCIS HILARIA SALAZAR ROMERO y GRISEL FABIOLA SALAZAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.866.553, 11.434.789, 12.243.898, 14.094.584 Y 19.165.013, respectivamente, asistidos por el abogado Antonio Colmenárez Torrealba, Inpreabogado No. 90.020, en el cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: ALFONSO NICOLAS SALAZAR quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.383.231, y que falleció ab-intestato en fecha 14 de Mayo del 2003, en esta ciudad. Acompañó copias certificadas del acta de defunción, del libro de registro Civil de defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara del año 2003, acta de matrimonio y partidas de nacimiento. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran los solicitantes. -------------------------------------------------------------------
Este Tribunal para decidir observa:---------------------------------------------
UNICO: Con las declaraciones de los testigos Edy Omar Gallardo Medina y Ernesto José Osuna Rivas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.022.779 y 17.357.908, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos GRISELDA MARGARITA ROMERO DE SALAZAR, GRISELDA JOSEFINA SALAZAR ROMERO, RICHARD ALONZO SALAZAR ROMERO, FRANCIS HILARIA SALAZAR ROMERO y GRISEL FABIOLA SALAZAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.866.553, 11.434.789, 12.243.898, 14.094.584 Y 19.165.013, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ALFONSO NICOLAS SALAZAR.
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.,

Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/mm