REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-A-2005-000024
Visto el escrito presentado por la ciudadana AURA MARINA CUELLO MARCHÁN, parte codemandada en el presente juicio y debidamente asistida por el defensor Público Agrario, abogado ORLANDO DOMINGUEZ MORO, en la cual consigna copia fotostática de declaratoria de permanencia, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal observa:
Dispone el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
SIC…”En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el Juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.” (subrayado del Tribunal).
En ejecución de la garantía constitucional prevista en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ente agrario, Instituto Nacional de Tierras, en reunión Extraordinaria No. 87-08 del 10 de abril del año 2008, decidió el Directorio otorgar la Garantía de Permanencia a la ciudadana AURA MARINA CUELLO DE MARCHAN y al ciudadano OSWALDO ANTONIO CUELLO MARIN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.377.354 y 12.024.886; tal como consta en autos, la mencionada ciudadana es parte codemandada en este proceso judicial en el cual se produjo una sentencia condenatoria con fines a producir la restitución del inmueble afectado por la medida judicial de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas.
Esta medida recayó sobre una superficie de terreno constante de ochenta hectáreas ( 80 has) aproximadamente, específicamente en el sector La laguna, que forma parte de una mayor de extensión de 150 Has, que se ubica específicamente a unos 5 kilómetros aproximadamente de la carretera vieja (Nacional ) que conduce a Carora, a la altura del kilómetro 20 y dentro de la posesión Baragua y Batatal, comunidad Agrícola de EL BATATAL, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por la familia Cuello; SUR: En dos frentes, el primero con terrenos ocupados por la familia cuello y el segundo frente con terrenos ocupados por la familia Jiménez Díaz; ESTE: También en dos frentes, el primero con vía principal hacia comunidad Agrícola de “ EL BATATAL” de por medio con terrenos ocupados por la familia Cuello y el segundo frente con la Quebrada “LA GUACA” de por medio con terrenos de la posesión Gutiérrez y OESTE: Con los cerros “ LA CAÑADA HONDA”, “ LA FALDA BLANCA”, “ EL CABALLO” Y “ EL TITIRIJI”.
Ahora bien, como se observa de la Declaratoria de Permanencia, el área sobre el cual se genera la protección es un área menor de cuarenta y seis hectáreas (46 has) y a tal efecto se precisan las coordenadas UTM, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la sentencia respetando así la Declaratoria concedida a una de las codemandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda requerir al ente regional su colaboración a fin de efectuar el levantamiento de un plano que precise el lote sobre el cual fue otorgada la garantía de permanencia, y de esta manera excluirlo del proceso de ejecución. Líbrese oficio.
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
Abg. Desirée C. Bisogno.
EHT/DCBG/hc
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