REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-M-2002-000094
Exp: 12293 Ejecución de Crédito Fiscal / Perención
El presente juicio por motivo de EJECUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio ANDRÉS VALIÑO, MIREYA TAPIA Y ESTRELLA RANUARE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 43.360, 45.780 y 23.692 respectivamente, actuando en sus carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, contra la contribuyente INVERSIONES ANDANI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 69, Tomo 12-A, en fecha 04-03-1994, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30176453-6.
Admitida la demanda en fecha 22-07-2002, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal en el plazo de Cinco Días de Despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, apercibida de ejecución, a los fines de que cancelara o comprobara haber pagado las cantidades de dinero demandadas mas las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal o formulara su oposición en dicho lapso, dejándose constancia que se libraría la compulsa, una vez consignados los fotostatos correspondientes. Seguidamente el Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo y apertura el cuaderno de medidas respectivo. En fecha 15-11-2002, el Tribunal amplía el auto de admisión. En fecha 18-03-2003 se libraron boletas de intimación y copias certificadas del libelo y del decreto intimatorio. En fecha 26-09-2003 diligencia el Alguacil manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado. A solicitud de la parte actora, el Tribunal acuerda la citación mediante carteles de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Verificados los trámites para la citación, sin que la demandada de autos se diera por citada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se procedió a designarle como Defensora Judicial, a la abogada Magaly Sánchez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Acordada la citación de la Defensora, en fecha 20-12-2005 se libró la correspondiente boleta de intimación y copia certificada. En fecha 07-11-2007, diligencia la parte actora solicitando que se inste al Alguacil para que informe respecto a la citación de la Defensora.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde el 20-12-2005, la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así mismo establece el artículo 268 que, “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades…” en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de que se libró la compulsa y la boleta de intimación a la defensora judicial; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 20-12-2005 hasta el 07-11-2007, transcurrió más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197° y 149°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 12:40 p.m.
La Sec: