REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KN01-T-2001-000025
Exp.11904/ Cobro de daños derivados de acc. de tránsito/ Perención
Se dio inicio al presente juicio de Tránsito interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO RONDON MUÑOZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.732.527 y de este domicilio, asistido por la abogada Laura Adams inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.786 en contra de la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, en su condición de garante, en la persona de su Representante Comercial Richard Dávila.
En fecha 15-05-2001 se dictó auto de admisión emplazándose a la parte demandada para dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación y conste en autos la misma, librándose al efecto planilla de correo certificado, la cual fue recibida en fecha 23-07-01 sin firmar. En fecha 02-11-01 la parte actora solicita nuevamente la citación de la demandada por correo certificado en la persona del ciudadano Willian Dávila, cuya planilla fue igualmente recibida sin firmar en fecha 09-01-02.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que la parte demandante, luego del 09-01-02, no realizó diligencia alguna a los fines de impulsar el procedimiento cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del 09-01-02. Por último, también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha señalada hasta hoy han transcurrido más de cinco años sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes abril del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 149°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:34 a.m.
La Sec.
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