De la revisión minuciosa de cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal constató lo siguiente:

PRIMERO: A solicitud de la parte actora al folio 22, el Tribunal designó defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada: VILMA LOYO, a quien se acordó notificar, a los fines de que compareciera ante este Tribunal el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN, a objeto de manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar juramento de ley.- Seguidamente a los folios 24 y 25 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la Notificación del defensor ad-litem, abogada VILMA LOYO, quien mediante escrito que riela al folio 26 aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley. Posteriormente es solicitada su citación, la cual se efectúa en fecha 28-03-2008, contestando seguidamente la demanda mediante escrito que riela al folio 31.-

SEGUNDO: Quedó establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de agosto de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Emilio Morete Balboa, contra Francisco Moreno Petrella, en el expediente N° 92-536, lo siguiente: “. . .En efecto, por la citación, la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal, para que dentro de la oportunidad correspondiente, y como carga procesal, proceda a su contestación. Ello, como se sabe, no significa para el demandado citado, efectuar a favor del actor ninguna prestación de dar, hacer o de no hacer. En otras palabras, por la citación el órgano jurisdiccional da conocimiento al demandado del motivo de la demanda, y le fija el lugar y la oportunidad para que ejerza su derecho a la defensa. . .” Igualmente en Sentencia de fecha 20 de Julio de 1989, caso: Alfonso Aguado Rincón, contra Seguros Catatumbo C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, se dictaminó lo siguiente: “. . . En relación a cuándo debe considerarse citado, es claro y terminante el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente, para el día 9 de junio de 1987, cuando el Tribunal de la causa, cumplidos cabalmente los requisitos establecidos en dicho artículo, procedió a designar al doctor Ruperto González Barboza como defensor ad-litem de la empresa demandada. En efecto, dicho artículo expresa: “con la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación.- En todo proceso de citación cabe distinguir cuidadosamente dos momentos significativos que generalmente se confunden con la práctica, a saber: el acto de citación propiamente dicho, constituido por la orden de comparecencia emanada del Tribunal, y las diversas etapas o fases que se deben cumplir para lograr dicha citación, bien sea personalmente o por medio del defensor ad-litem, en los casos de citación del ausente o de quien no está en la República. . . “Este problema ya fue resuelto por la Sala en Sentencia de fecha 2 de octubre de 1974, en la cual se expreso que verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no esta cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad-litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. Además, la notificación que se hace al defensor ad-litem de su nombramiento y aceptación, tampoco constituye en sí la citación, sino formalidades necesarias y previstas para que en el se pueda hacer la citación. . .” Las anteriores doctrinas, son acogidas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las cuales concatenadas a lo dispuesto en el artículo 215 eiusdem, que es del tenor siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone el capítulo IV Titulo IV del mencionado Código”, al ser aplicada al caso que nos ocupa, tenemos que al momento de solicitar el nombramiento del defensor ad-litem, no se habían llenado los extremos requeridos por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fijación del cartel en la morada del demandado por parte de la secretaria del Tribunal no fue realizada, y en consecuencia no se dio inicio al lapso de comparecencia establecido en el referido articulo.- Y ASÍ SE DECLARA.-