En fecha 02-08-2007 el ciudadano: ALFREDO AVELINO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.382.726, asistido por los abogados en ejercicio: TIBISAY OVALLES COLMENARES y CLAUDIO RODRIGUEZ OVALLES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 2.913 y 90.479, respectivamente, presentaron libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Civil RIVERA NAVA Y ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, representada por el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE RIVERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 10.415.731, en su condición de Presidente y a su vez de fiador solidario y Principal Pagador y la ciudadana: MAYELA MARIA NAVA PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.424.306, en su condición de fiador solidario y Principal pagador. Alegó la parte actora que según consta de Contrato de arrendamiento que celebró con RIVERA NAVA Y ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, Sociedad Civil, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 20 de Septiembre del 2002, inserta bajo el No. 32, Tomo 28, Protocolo Primero, representada por su Presidente LEONARDO ENRIQUE RIVERA QUINTERO, anteriormente identificado, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, con fecha trece (13) de Julio de 2006, inserto bajo el No. 43, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa notaria, que anexó marcado “A”, que le dio en arrendamiento, un inmueble constituido por una oficina de su propiedad distinguida con el No. 7 del Segundo Piso del Edificio denominado “El Imperio”, situado en la Carrera 18 entre Calle 26 y 27, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por un lapso de duración de un año, contado a partir del día Primero (1°) de Julio del 2006, prorrogable por un periodo igual, si en los treinta (30) días anteriores a su vencimiento, una de la partes no manifestara a la otra su decisión de dar por terminado el contrato, al efecto con fecha treinta (30) del Mayo de 2007, notificó por telegrama con acuse de recibo a LA ARRENDATARIA, que de conformidad a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato, el lapso de duración del mismo, vencía el Primero (1°) de Julio de 2007, y que se daría por terminado el contrato, por cuanto no seria objeto de prorroga. Que la fecha de vencimiento del mencionado contrato, ocurrió el día Primero (1°) de Julio de 2007, según lo previsto en la Cláusula Tercera y al efecto el articulo 1599 del Código Civil dispone. “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”…., no obstante a los fines de confirmar tal decisión a LA ARRENDATARIA y para evitarle cualquier confusión, le envió otro telegrama con acuse de recibo en fecha veintinueve (29) de Junio de 2007, notificándole que con fecha Primero (1°) de Julio de 2007, se daba por terminada la relación arrendaticia, a los fines de que tomara las previsiones necesarias para la devolución del inmueble, como puede evidenciarse de los recaudos que marcados “B” y “C” anexó. Que el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que los contratos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo surge para el arrendatario el beneficio de la Prorroga legal, sin embargo el articulo 40 de la referida Ley, establece textualmente los siguiente: “Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”, situación que se da en el presente caso, por cuanto LA ARRENDATARIA, para la fecha de la terminación de la relación contractual, se encontraba insolvente en el incumplimiento de su obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, obligación que venia incumpliendo, llegando al extremo que para el primero (1°) de Julio de 2007, fecha de terminación de la relación arrendaticia se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2007, pese a que en la misma cláusula tercera del Contrato, se obligó a pagar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, insolvencia de la ARRENDATARIA , que evidenció el no cumplimiento de la obligación contraída. Que es el caso que a la presente fecha LA ARRENDATARIA RIVERA NAVA Y ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, no ha materializado su obligación de entregar la oficina objeto del Contrato de Arrendamiento, a lo que la arrendataria esta obligada, ya que el contrato de arrendamiento de conformidad con la Cláusula Tercera del citado contrato, termino el primero (1°) de Julio del 2007, no teniendo derecho a Prorroga legal por encontrarse incurso en el incumplimiento de lo establecido en la Cláusula Tercera del mismo, al incurrir en el estado de insolvencia antes señalado, lo que evidenció incumplimiento sostenido y reiterado de las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento ya tantas veces citado. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudió ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hizo a RIVERA NAVA Y ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, Sociedad Civil, ya identificada, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a que: 1) Declare terminado o cumplido el contrato de arrendamiento, que celebró sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una oficina distinguida con el No. 7 del Segundo Piso el Edificio denominado “El Imperio” situado en la Carrera 18 entre Calles 26 y 27, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que se dio por terminado con fecha Primero (1°) de Julio de 2007, según lo previsto en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, antes invocado. 2) En devolver libre de personas y cosas del inmueble, antes identificado, en el mismo estado en que lo recibió y solvente de todo pago o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, obligación que incumplió y que estaba obligado a materializar a partir del día primero (1°) de Julio de 2007. 3) A pagar la suma de Cuatrocientos Cincuenta mil (Bs. 450.000,00) mensuales por concepto de indemnización de daños y perjuicios por ocupación ilegitima de la oficina, desde la fecha de vencimiento de la relación arrendataria que ocurrió el día Primero (1°) de Julio de 2007, hasta el momento en que efectivamente devuelva el mismo. 4) A pagar la Cláusula Penal a favor de EL ARRENDADOR, establecida en la Cláusula Décima Primera del Contrato que pauta que si al termino del contrato LA ARRENDATARIA, no entregó completamente desocupado el inmueble, se obligó el pago equivalente a dos (2) dias de renta mensual del inmueble por cada día transcurrido después del vencimiento del contrato, que cómo ya se ha expresado ocurrió el día primero (1°) de Julio de 2007. 5) Al pago de las costas y costos del presente juicio. Que por cuanto del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento tantas veces citado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, con fecha Trece (13) de Julio de 2006, inserto bajo el No. 43, Tomo 132 de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria, se evidencio que los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE RIVERO QUINTERO y MAYELA MARIA NAVA PADRON, cónyuges, el primero ya identificado y la segunda venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad No. 10.424.306, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones que contrajo la Sociedad Civil RIVERA NAVA Y ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, con ocasión del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 1804 y 1814, demandó también a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RIVERA QUINTERO y MAYELA MARIA NAVA PADRON, ya identificados, en su condición de fiadores de la Sociedad Civil RIVERA NAVA Y ASOCIADOS, CONTADORES PÚBLICOS, para que convengan en los mismos términos antes invocados o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal. Igualmente solicitó que la citación de la Sociedad Civil RIVERA NAVA Y ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, se efectué en la persona de su Presidente ciudadano: LEONARDO ENRIQUE RIVERA QUINTERO, ya identificado y que la misma al igual que la de los fiadores LEONARDO ENRIQUE RIVERA QUINTERO y MAYELA MARIA NAVA PADRON, se efectué en la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandó, que es la oficina distinguida con el No. 7 del Segundo Piso del Edificio denominado “El Imperio” , situado en la Carrera 18 entre Calles 26 y 27, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, ello de conformidad a lo pautado en la Cláusula Décima Sexta del Contrato, que establece, que es acuerdo entre las partes que cualquier notificación o citación judicial o extrajudicial que requiera hacer EL ARRENDADOR o LA ARRENDATARIA, deberán practicarla a la dirección del inmueble objeto del presente contrato, manifestación que también ratificó los fiadores, en la parte final de la cláusula de fianza, implícita en el tantas veces invocado Contrato de Arrendamiento. Que conforme a lo previsto en el articulo 599 el Código de Procedimiento Civil, solicitó se Decreté medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandó, solicitó que de conformidad con el citado articulo se acuerde el depósito del inmueble arrendado, en su persona como propietaria del mismo. Asimismo estimó la presente demanda, en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000). Igualmente fijó como domicilio procesal para que practiquen todas las notificaciones y/o citaciones a que haya lugar al siguiente: Carrera 19 entre Calles 26 y 27, Edificio Arca Seis, Piso 6, Ofic. 6-G, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo se reservó el ejercicio de las acciones que pudieran corresponderme contra LA ARRENDATARIA, por falta de pago de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano, teléfono o cualquier otro servicio que hubiere utilizado, así como por los daños y perjuicios por posible deterioros que pudo haber causado al inmueble objeto del ya citado Contrato de Arrendamiento. Que acompañó como antes dijo, marcado “A” el Contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la presente acción, el cual se evidenció que todas las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse, para todos los efectos del contrato. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Del folio 4 al 11, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 12, auto de admisión de la demanda. Riela al folio 13, poder apud acta otorgado a los Abogados. CLAUDIO RODRÍGUEZ OVALLES y TIBISAY OVALLES C.- Riela al folio 14, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó compulsa de la SOCIEDAD CIVIL RIVERA NAVA Y ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, representada por el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE RIVERA QUINTERO, la cual no practicó, por cuanto dicho inmueble se encontraba cerrado. Riela al folio 22, diligencia estampada por la apoderada de la parte actora, abogada: TIBISAY OVALLES, en la que solicitó la citación del demandado, mediante Carteles de Citación, de conformidad al artículo 223 del Código Procedimiento Civil, siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha: 05-11-2007. En fecha: 13-11-2007, la parte actora retiró carteles de citación, para su debida publicación.- Riela al folio 24, diligencia suscrita por la parte actora donde consignó los carteles de citación, debidamente publicados en la prensa. Riela al folio 27, diligencia estampada por la Secretaria Titular de este Tribunal, en la que en fecha: 09-01-2008, fijó el cartel ordenado por auto de fecha 05-11-2007 en la morada de los demandados. Riela al folio 28, diligencia estampada por la apoderada de la parte actora, en la que solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada. Riela al folio 29, auto estampado por este Tribunal en la que se designó defensor ad-litem de los demandados a la abogada: VILMA LOYO, a quien se le libró boleta de notificación. Riela al folio 30, diligencia estampada por la parte actora, en la que solicitó se designe nuevo defensor ad-litem. Riela al folio 31, auto estampado por este Tribunal en la que designó nuevo defensor ad-litem, a la abogada: NATALIA GALEO, a quien se le libró boleta de notificación. Riela al folio 32, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la que consignó boleta de notificación de la Abogada NATALIA GALEO, a quien notificó. Riela al folio 34, auto estampado por este Tribunal en la que se corrigió el auto de fecha: 05-03-2008, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 35 la aceptación y juramentación de la Defensora Ad-litem designada. Riela al folio 36, diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación de la Defensora Ad-litem designada., siendo acordada por este Tribunal por auto que riela al folio 37, de fecha 26-03-2008. Riela al folio 38, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consignó recibo de la Abogada Natalia Galeo, a quien citó. Riela del folio 40 al 42, escrito de contestación a la demanda, presentada por la Abogada en Natalia Galeo. Riela del folio 43 y 44, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 11-04-2008. Riela del folio 46 al 47, escrito de Informes presentado por la parte actora. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la Abogada en ejercicio NATALIA GALEO, Defensora Ad-litem designada en el presente asunto, y presentó escrito de contestación a la misma, el cual cursa a los folios 40 al 42, en donde: 1°) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos expresados en el libelo de la demanda que por desalojo de inmueble interpusieran los abogados: TIBISAY OVALLES COLMENARES y CLAUDIO RODRIGUEZ OVALLES, en su carácter de representantes Judiciales del ciudadano: ALFREDO AVELINO DA SILVA, en contra de sus representados, en relación a que para el primero de Julio del año 2007 momento de la terminación de la relación arrendaticia se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Mayo y Junio del 2007. 2°) Negó, rechazó y contradijo que su representado no tenga derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3°) Negó, rechazó y contradijo que su representado se negó a desocupar y entregar libre de personas y cosas el inmueble dado en arrendamiento, descrito en el libelo de la demanda, cuyos linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos. Asimismo solicitó sea declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de sus representados los ciudadanos: RIVERA NAVA Y ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, Sociedad Civil, LEONARDO ENRIQUE RIVERA QUINTERO, en su condición de Presidente, Fiador Solidario y Principal Pagador y de la ciudadana MAYELA MARIA NAVA PADRON, en su condición de fiador solidario y principal pagador ya identificados, por tanto los hechos alegados por la parte actora son inciertos, tal como fueron negados, rechazados y contradichos. Asimismo dejó constancia de la realización de las gestiones pertinentes para la localización de sus representados RIVERA NAVA Y ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, Sociedad Civil, LEONARDO ENRIQUE RIVERA QUINTERO y de la ciudadana: MAYELA MARIA NAVA PADRON, a objeto de notificarle de la designación que se hiciera como defensora ad-litem, para la cual anexó en un folio útil, recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, del telegrama enviado a la dirección suministrada en el asunto.
SEGUNDO: Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción. Así las cosas, observa este Juzgador que solo la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual cursa desde el folio 43 al 44 presentado por los Abogados: TIBISAY OVALLES COLMENARES y CLAUDIO RODRIGUEZ OVALLES, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano: ALFREDO AVELINO DA SILVA, en el cual reprodujo el merito favorable de los autos y en especial del siguiente instrumento probatorio: contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado por ALFREDO AVELINO DA SILVA con RIVERA NAVA Y ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, Sociedad Civil con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 20 de Septiembre de 2002, inserto bajo el No. 32, Tomo 28, protocolo Primero, representada en este acto por su Presidente LEONARDO ENRIQUE RIVERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la Cédula de identidad No. 10.415.731, según se evidencia de documento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, con fecha (13) de Julio de 2006, inserto bajo el No. 43, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria, el cual corre en autos, como instrumento fundamental de la presente acción, que su representado le dio en arrendamiento un inmueble constituido por una oficina de su propiedad distinguida con el No. 7 del Segundo Piso del Edificio denominado “El Imperio”, situado en la carrera 18 entre Calles 26 y 27, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por un lapso de duración de un año, contados a partir del primero (1°) de Julio de 2006, prorrogable por un periodo igual, si en los treinta (30) días anteriores a su vencimiento, una de las partes no manifestara a la otra su decisión de dar por terminado el contrato, al efecto con fecha treinta (30) de Mayo de 2007, su representado notificó por telegrama con acuse de recibo a la arrendataria que de conformidad a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento el lapso de duración del mismo vencía el Primero (1°) de Julio de 2007 y que se dio por terminado el contrato por cuanto no seria objeto de prorroga. Igualmente y a los fines de evitar cualquier confusión a la fecha de vencimiento del mencionado contrato, que ocurrió el día Primero (1°) de Julio de 2007, su representado le envió con esa misma fecha, un nuevo telegrama con acuse de recibo, notificándole que con fecha primero (1°) de Julio de 2007, se daba por terminada la relación arrendaticia, a los fines de que tomara las previsiones para la devolución del inmueble, recaudos estos que corren al presente expediente a los folios 8, 9, 10 y 11 y que también promovió a los fines de su valoración por el ciudadano Juez de la causa. Consta asimismo de la cláusula tercera del Contrato que se acordó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), pagaderos por mensualidades anticipadas obligación que incumplió la demandada, quien para el primero (1°) de Julio de 2007, fecha de terminación de la relación arrendaticia, se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2007, incumplimiento que le hace perder el beneficio de la Prorroga legal, por cuanto el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que los contratos a tiempo determinado llegado al vencimiento del plazo, surge para el arrendatario el beneficio de la Prorroga legal, sin embargo el articulo 40 de la referida Ley, establece textualmente lo siguiente “ Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal” y evidentemente esta situación se dio en el presente caso, por cuanto la demandada para la fecha de la terminación de la relación contractual, como lo hemos venido expresando se encontraba insolvente en el cumplimiento de su obligación principal que era la de pagar el canon de arrendamiento mensual convenido en el contrato. Igualmente consta del contrato de arrendamiento tantas veces citado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, con fecha Trece (13) de Julio de 2006, inserto bajo el No. 43, Tomo 132, de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria que los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE RIVERA QUINTERO y MAYELA MARIA NAVA PADRON, plenamente identificados se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de toda las obligaciones que contrajo la Sociedad Civil RIVERA NAVA Y ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS, con ocasión del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, cuyo cumplimiento demandaron. Por último solicitó en nombre y representación de su mandante que el escrito de promoción de pruebas sea admitido y valorado con lugar en la definitiva. Con respecto a los instrumentos probatorios promovidos por la parte actora, evidencia este Tribunal que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte accionada, riela en original a los folios 4 al 7, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y en el cual se evidencia claramente lo alegado por el actor en su libelo de demanda, que es un contrato a tiempo determinado, el cual venció el día 01 de Julio del año 2007, conforme lo establece la Cláusula Tercera del referido contrato, siendo suscrito por el ciudadano: ALFREDO AVELINA DA SILVA y la Sociedad Civil RIVERA NAVA Y ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS, representada por los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE RIVERA QUINTERO Y MAYELA MARIA NAVA PADRON, en su condición de Presidente, principales pagadores y fiador solidaria la última de los nombrados, sobre el inmueble objeto de la presente acción, quedando corroborada la relación arrendaticia entre las partes y los términos suscritos en el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, observó este Juzgador que riela a los folios 8, 9 , 10 y 11, telegrama con acuse de recibo, de donde se evidencia que la parte accionada SOCIEDAD CIVIL RIVERA NAVA Y ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS, fue debidamente notificada en su oportunidad legal, de la no renovación del contrato de arrendamiento, dándose por terminado el mismo por cuanto no será objeto de prorroga, los cuáles no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En este sentido observó, este Juzgador que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, solo se limitó a rechazar y contradecir lo alegado por la parte accionante, no demostrando haber honrado los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio del 2007, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), ni lo alegado en su escrito de contestación, en consecuencia no habiendo probado los hechos alegados, conforme lo prevé los artículos 1.1.59, 1.1.60 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.-
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