REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Abril del dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-004126
Vista la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE, contenida en el libelo de demanda presentada por la ciudadana: ALICIA TORRES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. 12.450.589, asistido por la Abogada CRISARIS MENDOZA GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.601, ambos de este domicilio. Expone la parte actora: Que celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano WILMER JOSE PEREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.442.049, por un inmueble ubicado en la Urbanización Don Jesús, Conjunto 5, casa Nro. 6, Vía a Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, que se vio en la necesidad de arrendar la casa a raíz del fallecimiento de su esposo y por la situación económica y moral en que se encontraba, mientras conseguía trabajo llegando a un acuerdo con el ciudadano WILMER JOSÉ PEREZ PEÑA por un lapso de duración de seis (6) meses, fijando un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales de los cuales el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de este año hasta la presente fecha, que se le ha solicitado en innumerables oportunidades la desocupación del inmueble en virtud de haberse vencido el contrato y la necesidad de su casa. Que por esta razón es que solicita el Desalojo y la entrega del inmueble de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34, Ordinales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo expuesto es que ocurre a demandar como en efecto lo hace, por Desalojo de Inmueble al ciudadano: WILMER JOSE PEREZ PEÑA, ya identificado por desalojo de inmueble así como a la entrega definitiva del inmueble más los cánones de arrendamientos vencidos que alcanzan a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.0000,00). Estimó su pretensión en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00). Consignó anexos en un (1) folio útil.-------------------
En fecha 25-09-2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada.--------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 4, cursa Poder Apud Acta otorgado por la demandante, a la Abogada Crisaris Mendoza Giménez, plenamente identificada en autos.---------
Al folio 5, cursa escrito presentado por la parte actora por medio del cual reforma la demanda en los siguientes términos: que contiene la reforma de la demanda en los siguientes términos: Que celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano WILMER JOSE PEREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.442.049, por un inmueble ubicado en la Urbanización Don Jesús, Conjunto 5, casa Nro. 6, Vía a Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, que se vio en la necesidad de arrendar la casa a raíz del fallecimiento de su esposo y por la situación económica y moral en que se encontraba, llegó a un acuerdo con el ciudadano WILMER de que solo le arrendaría por seis (6) meses, tal como se evidencia del contrato, y acordado verbalmente entre las partes que una vez vencido operaria de pleno derecho la prórroga legal correspondiente, de seis (6) meses según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y vencida ésta le entregaría su casa sin mas dilación, libre de personas y cosas. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales de los cuales el arrendatario ha incumplido con el pago de los mencionados cánones desde el mes de mayo a pesar de las gestiones extrajudiciales para su cumplimiento, que se le ha solicitado en innumerables oportunidades la desocupación del inmueble en virtud de haberse vencido el contrato y la necesidad de su casa. Que en vista de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil y Artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano WILMER JOSE PEREZ PEÑA, plenamente identificado en la lo siguiente: Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Don Jesús, Conjunto 5, casa Nro. 6, Vía a Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara; Segundo: En pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.0000,00) por concepto de mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido; Cuarto: El pago de las costas y costos del proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00).---------------------------------------------------------------------------------
Admitida la reforma se ordenó emplazar al demandado .------------------
Al folio 8 cursa diligencia suscrita por la demandante donde revoca el poder Apud Acta conferido a la Abogada Crisaris Mendoza.------------------------
Desde el folio 9 al 12 cursa escrito de reforma de la demanda formulada por la demandante debidamente asistida por el Abogado ANTONIO GARCIA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.329, en los siguientes términos: Que según documento privado suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano WILMER JOSE PEREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.442.049, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Don Jesús, Conjunto 5, casa Nro. 6, Vía a Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y por un lapso de duración de seis (6) meses fijos contados a partir del 1º de Diciembre de 2006, contrato éste por tiempo determinado. Que es el caso que el arrendador una vez vencido el lapso de duración de seis (6) meses ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos; dejando de pagar cánones de arrendamientos desde el mes de junio de 2007, hasta la presente fecha, siendo infructuosas las gestiones realizadas extrajudicialmente. Señala que los cánones de arrendamientos por parte del arrendatario se ha producido en el lapso de la prórroga legal establecida en el ordinal a, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo el 1º de Diciembre de 2007. Fundamenta su pretensión en los artículos Artículo 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente en los Artículos 1160, 1167 y 1264 del Código Civil. Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano WILMER JOSE PEREZ PEÑA, plenamente identificado en la Resolución del Contrato y en consecuencia, para que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato sin plazo alguno, completamente desocupado; en pagar los cánones de Arrendamiento adeudados más los respectivos intereses; así como las costas del procedimiento, reservándose el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear. Estimó su pretensión en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00) y consignó anexo en un folio útil.---------------------------------
En fecha 15-11-2007, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar al demandado.--------------------------------------------------------------
Al folio 15 cursa poder apud acta otorgado por la demandante a los abogados ANTONIO GARCIA RAMOS Y ELMER ZAMBRANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 34.329 y 17.770, respectivamente.-------------------------
Al folio 19, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado.---------------------------
Al folio 21, cursa poder apud acta otorgado por el demandado a los abogados Elio Mogollón y Boris Faderpower, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.320 y 47.652, respectivamente.-------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda compareció el Abogado Elio Mogollón en su carácter de autos y consignó escrito constante de 4 folios útiles (fs. 22 al 25).-----------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, librándose comunicación al Instituto Nacional de la Vivienda. ---------------------
A los folios 41 y 42 cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora donde impugna y desconoce en su contenido y firma el recibo marcado con la letra “C” cursante al folio 37.------------------------------------------
En fecha 19 -02-2008 se difiere la sentencia para el quinto día de despacho después de que conste en autos las resultas de la comunicación librada en fecha 19-01-2008 con Oficio N° 057. En fecha 13-03-2008 es agregado en autos oficio N° 016-331 fechado 28-02-2008 y recibido en este Juzgado el 13-03-08, emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda en el que no responde cada uno de los interrogantes sobre el cual se le requirió informase ni remite copia certificada del documento de compraventa del inmueble objeto del litio; por lo que en fecha 14-03-2008 este Juzgado informa que procederá a dictar sentencia una vez conste en autos la respuesta del Instituto Nacional de la Vivienda respecto a la prueba de informe solicitada.---
En fecha 02-04-2008, en base al principio de la comunidad de la prueba y al principio de celeridad, el apoderado de la parte actora consigna copia certificada del documento de compraventa del inmueble en donde se observan como contestadas todo lo requerido en la prueba de informes.---------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que la parte actora esgrime en la reforma de la demanda que debido al fallecimiento de su esposo y por la situación económica y moral en que se encontraba celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Don Jesús, Conjunto 5, casa Nro. 6, Vía a Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara; en fecha primero de Diciembre del año dos mil seis (01-12-2006) y cuya duración era de seis meses fijos contados a partir de esa fecha y hasta el primero de Mayo del año dos mil siete (01-05-2007) por lo que le correspondía al arrendatario una prórroga legal de seis (6) meses la cual finalizaba el 01-12-2007; contrato en el que se estableció un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, hoy reexpresados en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) según lo establece la Ley de Reconversión Monetaria vigente desde el Primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), cánones cuyos pagos ha incumplido el arrendatario desde el mes de Mayo del año 2007 a pesar de las gestiones extrajudiciales que afirma haber realizado para lograr el pago, razones por las que estando dentro del lapso de la prórroga legal pretende la resolución del contrato de arrendamiento a los fines de que el demandado convenga en devolver o en su defecto sea condenado por el Tribunal a entregar el inmueble arrendado, además de pretender el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la presente fecha más los intereses y el pago de las costas y costos del proceso; expresando incluso que se reserva el derecho a demandar los daños y perjuicios causados. Acompañó al libelo de la demanda original del documento privado de arrendamiento así como acompañó al escrito de reforma de la demanda seis (6) recibos de pago fechados 30-11-2006, 28-02-2007, 15-03-2007, 02-04-2007, 02-05-2007 y 05-05-2007, documentales todos a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos. A los fines de probar sus alegatos promueve LA CONFESIÓN de parte del demandado, declaración a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto la declaración versa sobre el pago de cánones de arrendamiento no demandados. Aunado a lo anterior promueve sus constancias de recibos de pago acompañados al escrito de reforma de la demanda para demostrar la cancelación irregular de algunos cánones de arrendamiento, así como promueve y da por reproducido el documental consistente en el contrato de arrendamiento que cursa al folio dos (2) de la presente causa y el cual ya ha sido valorado Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por su parte el apoderado del demandado contesta la demanda rechazando y contradiciendo la demanda manifestando no ser totalmente ciertos los hechos alegados y afirmando que no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas, así como rechaza y contradice que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio del año dos mil siete; por cuanto se alude que si bien es cierto que su representado se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento, luego procedió a ponerse al día con el pago de los mismos, mediante pagos realizados a la abogada de la arrendadora, Abogada Crisaria Mendoza Jiménez. Asimismo opone la inexistencia de la relación arrendaticia celebrada por tener la misma una prohibición derivada de la naturaleza del inmueble, ya que se trata de una vivienda de interés social, lo que alega como una defensa de fondo. En lapso útil promueve el mérito favorable de autos, lo que no es una prueba sino el resultado de la apreciación que hace el juez de todo aquello que conste en autos. Asimismo promueve Comunicación en original suscrita por el ciudadano Raúl Riera en su carácter de Presidente del Comité de Finanzas del Consejo Comunal “Don Jesús” dirigida al Consultorio Jurídico de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) a los fines de demostrar que la vivienda solo fue habitada durante un mes después de su adjudicación, comunicación a la cual no se le brinda valor probatorio por cuanto el artículo 22 de la Ley de Consejos Comunales no le brinda competencia al Comité de Finanzas de determinado Consejo Comunal para realizar dicha certificación de habitabilidad o de ocupación de un inmueble o constancia de no residencia siendo que además no consta en autos testimonial o autorización del remitente y del destinatario para el uso de esa carta en el presente juicio. En el sentido de demostrar el pago que el demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento promueve marcados “B-1”, “B-2” , “B-3” ,“B-4” , “B-5” “B-6” recibos de pago correspondientes a depósito de alquiler, y pago de las mensualidades de Diciembre 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2007 a los cuales no se les brinda valor probatorio por cuanto no se refieren a los cánones demandados. Aunado a ello promueve marcado “C” recibo de pago de un millón de bolívares, de fecha veintiuno de Noviembre del dos mil siete, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2007 cuyo pago según la parte demandada fueron recibidos por la abogada Crisaris Mendoza Jiménez, recibo al que no se les brinda valor probatorio por cuanto fue desconocido por la parte actora, además de no constar en autos que la mencionada profesional del derecho fuese apoderada de la parte demandante antes de haberse instaurado la demanda y además porque en el poder apud acta que le fuere otorgado a la referida abogada por la parte demandante no se encuentra establecida la facultad de recibir dinero y otorgar finiquitos. Aunado a ello con el propósito de demostrar que la demandante no podía arrendar el inmueble objeto de la presente demanda y la inexistencia del contrato de arrendamiento ya que alega que se trata de una vivienda de interés social promueve nueve (9) testimoniales los cuales no pueden ser valorados por cuanto los testimoniales no pudieron ser evacuados por la incomparecencia de los testigos por los que los actos fueron declarados desiertos. Asimismo, promueve prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a los fines de que informe si le fue adjudicada la vivienda descrita en autos a la actora; informase además si en el documento de compraventa consta que la demandante no podía enajenar, gravar, usufructuar, constituir anticresis, dar en comodato, abandonar, ceder, traspasar en forma alguna, en todo o en parte el inmueble y que en caso de ser afirmativo se sirviera remitir a este Juzgado copia certificada del documento de adjudicación, documento que consta en autos producto de la actuación efectuada por la parte actora y no por el Instituto Nacional de la Vivienda, documental al cual esta servidora le brinda valor probatorio por ser un documento público que se constituye en la prueba contundente que había requerido este Tribunal al Instituto Nacional de la Vivienda para poder decidir, evidenciándose e impulsándose así el cumplimiento del principio de la comunidad de la prueba, el principio finalista y el principio de celeridad procesal que debe regir en todo proceso judicial Y ASÍ SE DECIDE.------------
TERCERO: Ahora bien, observa esta servidora que la parte demandada alega la inexistencia del contrato de arrendamiento por existir una prohibición legal de arrendar el inmueble por ser éste una vivienda de interés social. Al respecto observa esta servidora el contrato de compraventa del inmueble cuyo original y copia simple fueron consignados en autos a los fines de la certificación de la copia y devolución del original que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta “pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a los ciudadanos SANTELÍZ MEDINA ANTONIO Y TORRES VARGAS ALICIA DEL CARMEN, C.I. 10.778.589 Y 12.450.589 respectivamente (…) a través del Programa de Soluciones Habitacionales de Interés Social (Provis) por el cual le fue otorgado un subsidio habitacional (…) por lo que los compradores deberán ocupar el inmueble objeto de la presente venta en un plazo no mayor de un (01) mes y quince (15) días contados a partir de la protocolización del documento” (Subrayado y resaltado nuestro), por lo que se establece que los compradores “(…) no podrán arrendar “ y en caso de lo hicieren perderán el beneficio del subsidio directo habitacional y cumplido con algunos requisitos procedimentales, se establece en el referido contrato, una obligación de hacer consistente en transferir la propiedad del inmueble objeto del contrato de compraventa mediante documento protocolizado al instituto, por lo que esta servidora, observa que, aún cuando se establezca la prohibición de arrendar, el mismo documento reconoce la posibilidad de su existencia estableciendo como sanción la pérdida de los beneficios del subsidio directo habitacional lo que obviamente no es causal para declarar la inexistencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en la presente causa, razones por la que este juzgado declara y ratifica la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes identificadas en la presente causa. A título reflexivo deseo hacer un llamado de conciencia y de atención a las partes identificadas en la presente causa por cuanto las viviendas de interés social efectivamente deben cumplir con esos fines; sin embargo también se observa que los argumentos esgrimidos por la actora respecto a las necesidades económicas y fallecimiento de su esposo tampoco fueron contradichos por la parte demandada por lo que vale y se observa el reconocimiento tácito de esa situación por la parte demandada y siendo que todos los seres humanos en algún o muchos momentos pasamos por situaciones difíciles, eso no puede ser causal de vileza o bajeza por parte de otros para aprovecharse de la situación, aún cuando también presenten necesidades. Esto debe hacerse valer y respetar como un punto de honor producto de los más altos principios de la dignidad humana razón por las cuales les invito a buscar tanto a Dios y a la Virgen, así como la búsqueda de soluciones más efectivas como la participación en programas habitacionales para la adquisición de viviendas sin tener que afectar a quienes en algún momento les brindan apoyo para solucionar sus problemas habitacionales Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Consta en autos que la parte actora en la reforma de la demanda alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento “ desde el mes de Junio del año 2007 hasta la presente fecha” ; pretendiendo el pago de los mismos más los respectivos intereses y visto que la admisión de la reforma de la demanda se decidió en fecha quince de Noviembre del año dos mil siete (15-11-2007) esta Juez observa en consecuencia que los cánones de arrendamiento alegados como insolutos son los correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) POR CADA MES, que reexpresados se leen DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) por cada mes, según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria Vigente, lo que arroja una sumatoria de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) o UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo); por lo que en consecuencia esta servidora debe pasar a revisar, en principio, si consta en autos la falta de pago alegada. Al respecto se evidencia que no constan en autos recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2007; por cuanto el recibo de pago, traído al proceso por la parte demandada para demostrar el pago de las mensualidades de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007, marcado “C” por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), recibo fechado veintiuno de Noviembre del dos mil siete (21-11-2007), fue desconocido por la parte actora, no siendo probada la autenticidad del mismo por la parte demandada, según los requerimientos del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se evidencia en consecuencia la falta de pago de los cánones demandados, a saber: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2007; situación que se circunscribe por analogía a lo establecido en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios la cual establece que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos es causal de resolución del contrato de arrendamiento, razones por las que esta servidora debe declarar la resolución del contrato de arrendamiento. Ahora bien, observa esta juez que la parte actora pretende por un lado el pago de los cánones de arrendamiento demandados así como los respectivos intereses por concepto de mora en la falta de pago. Al respecto, se concluye que la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento es procedente por cuanto se ciñe a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto, incluso es reiterada la jurisprudencia al señalar que el arrendador demandante puede pretender el pago de los cánones de arrendamiento cuando éstos estén insolutos; sin embargo, respecto a los intereses de mora pretendidos, se evidencia que en el contrato de arrendamiento no fueron establecidos intereses de mora alguno sino una cláusula penal por concepto de daños y perjuicios por lo que se declara improcedente la solicitud de pago de intereses moratorios Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: ALICIA TORRES VARGAS, representado por los Abogados Antonio García Ramos y Elmer Zambrano, contra el ciudadano WILMER JOSE PEREZ PEÑA, representada por los Abogados Elio Mogollón y Boris Faderpower, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia,
se declara resuelto el contrato de arrendamiento, se condena al demandado a la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Don Jesús, Conjunto 5, casa Nro. 6, Vía a Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara y se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) POR CADA MES, que reexpresados se leen DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) POR CADA MES, según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria Vigente, lo que arroja una sumatoria de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) o UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo)-------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.--------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2.008. Años: 197º y 149º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:35 P.M.
La Sec,
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