REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Abril de dos mil ocho.
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-0001196
Por recibida la presente demanda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes: Vista y analizada la pretensión efectuada por el ciudadano SANCHEZ ROJAS WILFREDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.685.844, Militar Activo Teniente del Ejército Bolivariano de Venezuela, de este domicilio, en su condición de Jefe de la Obra “Construcción II fase Hospital Militar Barquisimeto”, condición que afirma gozar según Memorando de Transmisión de Cargo “de fecha diciembre del 2007”, y afirmando estar representando al 6to. Cuerpos de Ingenieros del Ejército Bolivariano de Venezuela; debidamente asistido por la abogado en ejercicio Milagro Alexandra Yustis Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.138, expone que en fecha ocho de Agosto del 2007, mediante oferta de servicios y Memoria descriptiva, procedió la “COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES M&N R.L.”, cuyo representante legal es el ciudadano WERNER MANUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.381.598, en su condición de Presidente de la Cooperativa antes descrita, cooperativa debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 08, folios del 01 al 06, Protocolo I, Tomo undécimo (11), en fecha seis de Abril del año dos mil seis (06-04-2006), cuya copia simple del acta constitutiva anexa marcada “A”, a ofrecer, como en efecto lo hizo, “la construcción (mano de obra) de las instalaciones de aguas de lluvia, aguas claras, aguas servidas y acometidas en el Edificio E (EMERGENCIA), según presupuesto N° 012345, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 17.998.886,23) hoy reexpresados en DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS FUERTES (Bs. F. 17.998,89) señalando en el escrito que posteriormente mediante factura y control Nro. 0023, de fecha diez de Septiembre del dos mil siete (10-09-2007), la mencionada Cooperativa cotiza formalmente, unos trabajos requeridos por la obra “Construcción II fase del Hospital Militar Barquisimeto”, asociación a la que le asignan la ejecución, una vez que presenta la documentación solicitada, según “HOJA DE ANALISIS DE PRESUPUESTO Y RECOMENDACIÓN DE PAGO” cuyas copias acompaña al libelo de la demanda. Afirma la parte actora que se remitió, a la brevedad, a la Fundación Propatria 2000 (Caracas) ente que genera los pagos, según convenio entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y LA FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, la requisición del pago por el trabajo a ejecutar. Agrega, la parte demandante, que en fecha 26-10-2007 la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 consignó el pago mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela, Nro. 33140759, a favor de la parte demandada en la presente causa, quien lo recibió. Ahora bien, asevera la parte demandante que por representar él los intereses del Estado y debido al incumplimiento de la parte demandada de cada una de las descripciones de su oferta de servicio sobre la obra in comento, se ha causado un daño a la nación por cuanto manifiesta que se efectuó el cobro ; pero no se ejecutó lo convenido, por lo que aunado a ello complementa que hubo la necesidad de contratar los servicios de otra empresa debido a la proximidad de la fecha de entrega de la obra, razones por las que pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA (contrato de hecho) EXISTENTE ENTRE LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES M&N R.L. Y EL SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO ASÍ COMO EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO, además de procurar SE DECRETE EL EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR fundamentando esta solicitud en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, relativo al embargo en procedimiento intimatorio así como el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil inherente a las medidas cautelares nominadas, además de solicitar se oficie a la Dirección de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y al Servicio Nacional de Contratistas a los fines de ordenar la suspensión inmediata de la prenombrada cooperativa dentro del marco legal correspondiente, así como pide que la cooperativa demandada sea condenada al pago de costas y costos procesales.--------------------------
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y previa rogatoria a Dios y a la Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ------------------------------ Por cuanto el actor afirma que en el caso incomento se encuentran afectados los intereses de la Nación, ya que fue emitido a favor de la asociación “COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES M&N R.L.”, un cheque por concepto de pago total del costo de la servicios la construcción (mano de obra) de las instalaciones de aguas de lluvia, aguas claras, aguas servidas y acometidas en el Edificio E (EMERGENCIA), según presupuesto N° 012345, que se construye en el Sector El Ujano de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, por parte de una Fundación del Estado Venezolano que se encuentra adscrita estatutariamente al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, denominada “Fundación Propatria 2000”, por un monto de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 23 CÉNTIMOS (Bs. 17.998.886,23) hoy reexpresados en DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS FUERTES (Bs. F. 17.998,89), cantidad que el actor afirma fue cobrada por la Cooperativa demandada siendo que, según el actor, sin embargo, el servicio no ha sido ejecutado por ésta asociación sino por otra empresa; y vistos que cuando se encuentran afectados los intereses patrimoniales de la República es la Procuraduría General de la República quien tiene la competencia exclusiva para representar judicial y extrajudicialmente a la República ante la jurisdicción contencioso administrativo y constitucional según lo establecen el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9.1, 60, 62 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta servidora, indefectiblemente, debe declarar su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.--------------------
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda intentada por 6to. Cuerpos de Ingenieros del Ejército Bolivariano de Venezuela representado en este acto por el militar activo, Teniente del Ejercito Bolivariano de Venezuela, SANCHEZ ROJAS WILFREDO JOSÉ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Milagro Alexandra Yustis Ramos contra la “COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES M&N R.L.”, en la persona del ciudadano WERNER MANUEL MENDOZA, todos identificados en autos; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial y por ende ordena se remita este la totalidad del expediente al mencionado Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad.--------
Ofíciese lo conducente.---------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de lo aquí decidido.--------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Abril del 2.008. Años: 197º y 149º.---------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg.. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 02:5 0 P.M.
La Sec.. -
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