REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Abril de dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-0004344

La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 19-10-2007, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano: RICARDO MOREIRA OSTOS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.214.381, a través de su apoderada Judicial, Abogada ANAIS GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.126.074, de este domicilio. La parte actora expone en su libelo de demanda que en fecha 01 de Junio de 1998, la empresa mercantil INVERSIONES FRANMARA C.A, debidamente autorizada por su representada suscribió contrato de arrendamiento, con la empresa mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A., representada por el ciudadano CARLOS BERACIARTU ARGUELLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.321.694, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Parque, Residencias El Sol, Torre A, Piso 12, Apartamento 124, de esta ciudad de Barquisimeto. Que se estipuló un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHETA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, siendo incrementado de mutuo consentimiento hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. Señala que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del 2007, siendo inútiles todos los esfuerzos hechos por su representado para lograr la cancelación del mismo en una forma amistosa. Por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demanda por Desalojo de Inmueble a la Empresa Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., en la persona del ciudadano CARLOS BERACIARTU ARGUELLES, para que convenga en entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Asimismo sea condenado a cancelar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) como justa indemnización de los daños y perjuicios. Fundamentó su pretensión en el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consignó anexos en 20 folios útiles. --------------------------------------------------------------------
Al folio 27, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna recibo de citación sin firmar por el demandado por lo cual en fecha 31-01-2008, el Tribunal acordó su citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones y fijación cursan a los folios 39, 40 y 41.--------------------------------
Al folio 42, cursa escrito suscrito por el Abogado Carlos Eduardo Bereciartu Medicci, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.903 mediante el cual se da por citado en el presente procedimiento y consigna poder que acredita su representación.-----------------------------------------------------
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció al apoderado de la demandada y consignó escrito en Dos (2) folios útiles escrito.------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.--------------
En fecha 02-04-2008 se difiere el dictamen de la sentencia y se dicta un auto para mejor proveer dirigido a la Notario Público Cuarta de Barquisimeto solicitando informe sobre la anulabilidad o no del referido contrato y remita a este Juzgado copia certificada del mismo, resultas que fueron recibidas y agregadas a la presente causa el 15-04-2008---------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------
PRIMERO: El actor, quien se identifica en esta causa como RICARDO MOREIRA OSTOS, expresa, en el libelo de la demanda que, estando debidamente autorizada por su persona, la empresa inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 01-10-1.992, bajo el N° 23, Tomo 1-A, denominada INVERSIONES FRANMARA C.A., en fecha primero de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (01-06-1998) celebró contrato de arrendamiento con la empresa denominada CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., empresa que se encuentra “inscrita el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 18-06-1976, bajo el N° 2, folios 77 al 80” , la cual se encuentra representada por el ciudadano CARLOS BERACIARTU ARGUELLES, plenamente identificado en autos. Aunado a ello la parte demandante afirma que la partes estipularon de común acuerdo aumentar el canon en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) hoy reexpresados en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) canon de arrendamiento cuyas mensualidades correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007, alega que no fueron pagados por la parte demandada, por lo que pretende que el demandado convenga en entregar el inmueble arrendado el desalojo de la demandada del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Parque, Residencias El Sol, Torre A, Piso 12, Apartamento 124, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto sea compelido por este Tribunal a ello. Asimismo pide que la demandada sea condenada al pago de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), reexpresados en TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,oo) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados, acompañando al libelo poder otorgado a sus apoderados judiciales así como original de facsimil contentivo de contrato de arrendamiento su respectiva copia fotostática, facsimil y su copia al cual le fue superpuesta en manuscrito la palabra “anulado” razones por las que esta servidora desecha este documento privado; y a los fines de aclarar dudas respecto a la posible anulabilidad del mismo, esta juez, dicta un auto para mejor proveer solicitándole a la Notario Pública Cuarta de Barquisimeto informe si el documento autenticado en fecha 29-05-1998, inserto bajo el N° 23, Tomo 41 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, correspondiente al contrato de arrendamiento cuyo desalojo se pretende en la presente causa, se encontraba anulado o no por las partes que lo suscribieron, entiéndase INVERSIONES FRANMARA, C.A. y la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A, documental en copia certificada remitido a este Juzgado por la Notario Pública Cuarta de Barquisimeto, Dra. Luisa Yolanda Vegas Montserrat y al que se le brinda valor probatorio, por ser un documento público que no ha sido anulado Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------
SEGUNDO: Por otro lado, la parte demandada afirma que reconoce que en fecha “ 01-06-1998” la empresa INVERSIONES FRANMARA, C.A. celebró contrato de arrendamiento con la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES , C.A. (CICA), por lo que reconoce lo acordado por las partes respecto al aumento del canon de arrendamiento en un monto reexpresado hoy en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo); y niega la falta de pago de los cánones demandados alegada por la parte actora como causal de desalojo por cuanto afirma encontrarse totalmente solvente “con el canon y el condominio” invocando que ha pagado en demasía, ya que, según la parte demandada, se deriva del mismo contrato en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento incluye la cuota correspondiente a la alícuota de condominio del referido inmueble, y en oportunidades se han pagado cuotas especiales de condominio que sobrepasan el monto del último canon de arrendamiento acordado, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) ó DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo), cánones que alega haber depositado, según lo antes especificado, en dos cuentas corrientes en el Banco Banesco cuyo titular es el demandante identificadas con los números N° 0134-0121-76-1215-03-9680 y 0134-0054-78-05-4303-2697 en las cuales alega que los pagos los hace semestralmente aun cuando en el contrato habían acordado que el demandado realizaría los pagos mensualmente. A los fines de probar sus alegatos promueve en principio el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino el resultado del análisis que realiza esta Juez de todo lo que conste en autos; asimismo promueve recibos de pago por concepto de cancelación de condominio y recibos de pago por concepto de pago de cánones de arrendamiento, los cuales serán posteriormente valorados y promueve además constancia de solvencia de condominio durante el año 2007, constancia de condominio a la que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocida o impugnada por la contraparte Y ASÍ SE DECIDE.--------------
TERCERO: Ahora bien, vistos los alegatos promovidos por las partes esta Juez, necesariamente debe hacer un pronunciamiento previo sobre dos aspectos preliminares en particular: Uno, sobre la existencia de cualidad y el otro sobre la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que consta en autos. Al respecto, observa esta servidora que el contrato de arrendamiento se celebró única y exclusivamente entre la empresa INVERSIONES FRANMARA C.A., quien no es parte en el presente juicio y la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A.; sin embargo, observa esta servidora que aún cuando la parte demandada alega haber celebrado el contrato de arrendamiento con INVERSIONES FRANMARA C.A., reconoce tácitamente como arrendador al demandante por cuanto afirma en su escrito de contestación que ha depositado los cánones de arrendamiento y condominio en las cuentas bancarias del demandante; por lo que en efecto, el demandante goza de la cualidad de arrendador en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.-------------------
CUARTO: Por otra parte, el demandado afirma encontrarse solvente en sus obligaciones por cuanto alega haber pagado el canon de arrendamiento según lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, cuya copia certificada reposa a los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70) de la presente causa, ambos inclusive. En cuanto a ello concierne observa esta servidora que la cláusula segunda reza lo siguiente: “Ambas partes convienen de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) con el condominio incluido, que “EL ARRENDATARIO” se compromete a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días hábiles cada mes a “EL ARRENDADOR” o a la persona que este designe en la siguiente dirección (…)”.(subrayado nuestro). Antes de pasar a analizar los argumentos y las pruebas promovidas es menester hacer un llamado de conciencia a las partes en el sentido de respetar siempre lo acordado y no de forma tal que la astucia o el ardid procesal opaquen la verdad, pues, como bien se dice “Por la verdad murió Cristo” y “la verdad los hará libres” dice el Señor Jesús en su palabra: La Biblia. Es oportuno traer a colación que la verdad siempre brilla y si las partes desean encontrar salidas satisfactorias para ambos en un proceso, nada mejor que partir de bases sólidas como la verdad y el hecho de admitir expresamente las erradas y oportunas interpretaciones en que como seres humanos se haya podido incurrir en vez de aplicar un ardid procesal. Digo esto, porque la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en parte transcrita establece que “Ambas partes convienen de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) con el condominio incluido (…)” el actor alega el pago del condominio se encuentra inmerso dentro del canon de arrendamiento, razón por las cuales ha pagado condominio y el diferencial lo ha pagado por concepto de canon de arrendamiento. Sin embargo, observa esta servidora, que lo alegado por la parte demandada se corresponde en parte con la verdad; pues en efecto observa esta servidora que las partes convinieron en comprender dentro del concepto de canon de arrendamiento dos (2) subconceptos, a saber la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), “con” o entiéndase “más” la cantidad que se corresponda por condominio, situación que evidencia esta servidora por cuanto es el propio arrendatario demandado quien al momento de contestar la demanda, así como al promover pruebas afirma estar solvente tanto en el canon de arrendamiento como en el condominio, trayendo a autos por un lado un boucher de depósito realizado en la cuenta bancaria del demandante en la presente causa N° 0134-0054-78-0543032697 en el Banco Banesco, en fecha veinte de Diciembre del dos mil siete (20-12-2007), es decir, con posterioridad a la admisión del libelo de la demanda (19-10-2007), con posterioridad a los traslados realizados por el Alguacil para citarle (05-11-2007 y 16-11-2007) y antes de publicarse el primer cartel de citación (09-02-2008) así como antes de darse por citado (04-03-2008); por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.oo) o MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo) , que según él afirma en su escrito de promoción de pruebas dicho pago se corresponde a la “cancelación del canon de arrendamiento” , observando esta servidora que para la fecha de la admisión de la demanda como para la fecha de realización del depósito bancario por parte del demandado SE ENCONTRABAN INSOLUTOS LOS CÁNONES DEMANDADOS correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 así como los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007. Es preciso reiterar que el fín último del proceso es la Verdad y la Justicia y no el procedimiento, éste es tan sólo una valiosa herramienta que nos debe ayudar a llegar al ejecútese de esos principios, en conclusión, esta servidora le brinda valor probatorio a los recibos de pago que por concepto de condominio constan en autos así como a los bouchers de depósitos bancarios que constan en autos, haciendo la salvedad que como el arrendatario convino en que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.oo) y para la fecha en que se realizó el depósito de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) cantidad reexpresada en UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) correspondientes a los cánones demandados, alegados como insolutos por la parte actora, a saber: JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007; más las mensualidades correspondientes a OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007 que no fueron demandados. Aunado A ello, se evidencia en los boucher marcados “D” y “E”, los cuales rielan a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la presente causa, que la parte demandada realiza dos (2) depósitos que por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,oo) cada uno; evidenciándose, en consecuencia, que para el momento de ser admitida la demanda existía la FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 POR PARTE DEL DEMANDADO; por lo que los pagos realizados después de ser admitida la demanda, sólo pueden ser considerados por esta servidora como un reconocimiento tácito por parte del demandado de la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados, alegados por la parte actora como causal para pretender el desalojo según lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no como situación fáctica del supuesto de hecho establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuánto este artículo se relaciona con el procedimiento especial de consignaciones ante el Tribunal de Municipio Competente, procedimiento que no consta como ejecutado en la presente causa. Tanto se observa al respecto esa situación que para el momento de ser admitida la demanda (19-10-2007) y hasta la fecha del último traslado realizado por el Alguacil para citarle (16-11-2007) los cánones de arrendamiento insolutos eran cuatro y no tres, evidenciando esta servidora que el demandado deposita lo correspondiente a cuatro cánones de arrendamiento en fecha veinte de Diciembre del año dos mil siete (20-12-2007); siendo que para esta fecha los cánones insolutos serían seis (6); sin embargo, los cánones demandados son sólo los correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007, por lo que los depósitos realizados según la sumatoria realizada por este Juzgado en QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 550,oo), esta servidora los considera como parte de pago de cánones que no han sido demandados, según consta en parte del depósito realizado en fecha 20-12-2007, y la totalidad de los depósitos realizados en fechas 01-02-2008 y 26-02-2008, marcados “C”, “D” y “E” respectivamente Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
QUINTO: Consta en el escrito libelar que la parte actora pretende que la empresa demandada sea condenada al pago de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), reexpresados en TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,oo) como justa indemnización por los daños y perjuicios causados, sin embargo no especifica cuales fueron los daños razón por la cual se declara sin lugar esta pretensión Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano RICARDO MOREIRA OSTOS, a través de su apoderados judiciales, Abogados: Jerman Escalona, Berwin Manzanarez y Anais García, contra la Empresa Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A., representada por el ciudadano CARLOS BERECIARTU ARGUELLES, a través de su apoderado judicial Carlos Eduardo Bereciartu Medicci, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al desalojo, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Parque, Residencias El Sol, Torre A, Piso 12, Apartamento 124, de esta ciudad de Barquisimeto en Estado Lara, por lo que se le condena a entregarlo libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió.---------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Abril del 2.008. Años: 197º y 149º.------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:35 A.M..----------------------
La Sec.. -