REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1321-07.

Parte Demandante: MARIA ELENA URBINA VALERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.265.070, domiciliada en la Avenida La Mata con Calle San Rafael, Residencias Doña María, Apartamento 1-C, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: DICK EDUARDO PIMENTEL GARDEDIEU, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.035.236, domiciliado en la Urbanización Prados del Golf, Segunda Etapa, casa N° 8-11, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiario: XXXXXXXXXXXXXXXX de 05 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-02-2.007, la ciudadana MARIA ELENA URBINA VALERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.265.070, asistida por la Abogada MARIA FERNANDA DIAZ ZUBILLAGA, requirió la Fijación de la Obligación Alimentaria, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano DICK EDUARDO PIMENTEL GARDEDIEU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.035.236, acompañando a su solicitud copia certificada del acta de nacimiento del señalado niño.
En fecha 23 de febrero de 2.007, procedió a declinar la competencia para conocer y decidir la presente causa en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y simón Planas de la circunscripción Judicial del Estado Lara, que en fecha 27 de marzo de 2.007 admitió la solicitud, avocándose la Juez de ese Tribunal a su conocimiento y admitiendo las actuaciones cuanto ha lugar en derecho, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria.
En fecha 26 de abril de 2.007, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la comparecencia del demandado y de la no comparecencia de la parte solicitante, ni por si ni por medio de Apoderado, al acto conciliatorio convocado, procediendo la parte demandada posteriormente a dar contestación a la demanda, ofreciendo cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, para su hijo XXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 100.oo), además de asumir en su totalidad los gastos relativos a la educación y en relación a los demás gastos satisfacer el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, salvo los gastos que por concepto de atención médica, odontológica y de hospitalización así como los tratamientos médicos sean cubiertos por la póliza de Seguro de la cual goza su hijo. Asimismo el demandado, rechaza y contradice en su escrito de contestación tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, particularmente sobre el argumento conforme al cual nunca haya satisfecho las necesidades de su hijo, por cuanto ha asumido los gastos por concepto de su educación y mantiene una póliza de seguro, con una cobertura de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), así como los gastos de vestimenta, recreación, juguetes, vacaciones, navidad, etc.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, promovió en fecha 04-05-2.007, escrito por el cual reproduce el mérito favorable de autos; solicita la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de prueba y aplicación global de las mismas, en relación a las pruebas promovidas por la contraparte; recibos de ingreso con sus números respectivos; marcados con las letras “K” y “L”, control de pago de la Unidad Educativa La Ceiba; promueve además en el punto dos del capítulo III de su escrito de pruebas, facturas numeradas correspondientes a las fechas que se identifican en las mismas, con el objeto de probar la cobertura de gastos de su hijo, por concepto de vestidos, calzados, juguetes, uniformes escolares.
En fecha 07 de mayo de 2.007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2.007, la parte solicitante, promovió pruebas mediante escrito, por el cual reproduce el mérito favorable de autos; solicita del Tribunal, recabar información del ente empleador del demandado, referente al envío de copia certificada de libros de nómina de la empresa y que la misma deje constancia del salario y beneficios sociales devengados por la parte demandada; asimismo pide que en dicha información se señale el numero de vehículos que ha vendido el obligado alimentario, así como el tiempo de antigüedad que lleva en la empresa empleadora; solicita oficiar al Banco Provincial con el objeto de que informe al Tribunal, sobre los números de cuenta del obligado alimentario, movimientos bancarios y estados de cuenta; pide que anexo al oficio dirigido al ente empleador se notifique a la Gerente de Nómina del mismo, con el objeto de que comparezca a dar declaración inexcusable en el presente asunto. Por último requiere en el mismo escrito la aplicación de medidas preventivas de retención de pago sobre cualquier cantidad de dinero en caso de despido o retiro voluntario del demandado de la empresa empleadora, prohibición de salida del país y de enajenar y gravar cualquier mueble o inmueble.
En fecha 08 de mayo de 2.007, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte solicitante, a excepción de la testimonial, en virtud de la improcedencia de la comparecencia de testigos a través del medio de prueba de informe. En cuanto a las medidas preventivas solicitadas, el Tribunal observa que dicho pedimento no guarda relación con la actividad probatoria del promovente.
En fecha 11 de mayo de 2.007, se dicta auto para mejor proveer, con el objeto de solicitar información al Director Regional del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Lara, acerca de los datos relativos a la titularidad de los vehículos cuyos datos se han suministrado, y expida a su vez copia certificada de la misma. Asimismo se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los efectos de que se remita en caso afirmativo, copia certificada de la declaración de Rentas del obligado alimentario.
En fecha 01-06-2.007, se recibe comunicación emitida por el ente empleador Cordero Agreda y Cia, C.A. aportando información acerca del sueldo, beneficio, bonos, comisiones y prestaciones sociales que devenga el obligado alimentario DICK EDUARDO PIMENTEL.
En fecha 8 de junio de 2.007, se recibe comunicación oficial emanada del SENIAT, informando al Tribunal que el ciudadano DICK EDUARDO PIMENTEL GARDEDIEU, se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal, mas no le aparece presentada ninguna declaración de Impuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2.007, la Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, mediante acta levantada al efecto, procede a inhibirse de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente a este Tribunal, con el objeto de continuar con el conocimiento del presente juicio, por auto de fecha 20 de noviembre de 2.007.
En fecha 07 de diciembre de 2.007, el Juez de éste Despacho, se avocó al conocimiento de las presentes actuaciones, ordenándose la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa, otorgando los lapsos correspondientes. En fecha 12 de diciembre de 2.007, la parte solicitante se da por notificada de las actuaciones efectuadas por este Tribunal.
En fecha 13 de diciembre de 2.007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia dictada al efecto, declara con lugar la inhibición planteada por la Juez Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 25-03-2.008, la parte demandada, a través de su apoderada, se da por notificada, realizando en el escrito presentado al efecto una serie de consideraciones y alegatos, relacionados con la fijación de la Obligación Alimentaria, y habiendo sido agotadas todas las etapas y actos procesales pertinentes, pasa este Tribunal a pronunciar su decisión en los términos que a continuación se insertan:


MOTIVA

La Obligación Alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dan marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, al dar contestación a la demanda, hace reconocimiento expreso de paternidad en relación con el beneficiario de autos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, lo que aunado a la circunstancia de no rechazar la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en autos, del beneficiario en esta acción, en el acto de contestación de la demanda, por tratarse además de copia certificada emanada del Registro Civil del Estado Lara, lo que le confiere la categoría de Instrumento Administrativo asimilable al documento público y en consecuencia demostrativo del vínculo filiatorio entre el beneficiario y la parte demandada en este juicio, al no proceder a la impugnación de dicha copia, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem, y así se declara.
Efectuada tal averiguación, se impone el análisis de los autos, con el objeto de dilucidar la procedencia o no de las pruebas promovidas por las partes en este juicio. En esa tarea, se apresta este Juzgador al examen meticuloso de las avanzadas por la parte demandada, y en relación a las documentales promovidas, se evidencia en primer término que los llamados recibos de ingreso marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, no fueron soportados con la petición de la prueba de Informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se tornan inapreciables. Del mismo modo, las documentales promovidas con las letras “K” y “L”, consistentes en controles de pago de la Unidad Educativa La Ceiba, no fue acompañada su promoción con la señalada prueba de Informes, contenida en el artículo 433 ejusdem, ya citado, lo cual las hace inapreciables y así se expresa. En cuanto a lo que se refiere a las facturas de compras acompañadas, signadas bajo los Nos. 37782, de fecha 01/05/2.007, 3c,018763 de fecha 28/04/2.007, 01189 de fecha 3/08/2.005, 02750 de fecha 01/10/2.005, 3130 de fecha 27/9/2.006, 13859 de fecha 19/07/2.006, 40365 de fecha 25/02/2.007, 0200005629, 42791 de fecha 11/03/2.007, 012522 de fecha 18/03/2.007, 169 de fecha 15/01/07, no se deduce de la consignación de dichos documentos que el producto adquirido se haya aplicado a cubrir necesidades del niño beneficiario, toda vez que constituyen indicios de gastos efectuados para adquisición de los productos que se relacionan en tales documentos, pero por si solos no hacen demostración de lo afirmado, razón por la cual se desestiman a los efectos de la presente decisión, y así se declara.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte solicitante, a requerimiento del Juzgado de la causa, se remitió comunicación fechada en 30 de mayo de 2.007, emanada de la empresa empleadora del Obligado alimentario, “CORDERO AGREDA & CIA, C.A.” por medio de la cual informan lo siguiente: el trabajador DICK EDUARDO PIMENTEL G. titular de la cédula de identidad Nº 13.035.236, ostenta el cargo de Asesor de Ventas; sueldo base Mensual: 465.000,00; Comisiones 5% sobre Utilidad en venta. A juicio de éste Juzgador, la comunicación emanada del ente empleador, constituye un mentís a lo afirmado por el Obligado alimentario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por cuanto en el Punto signado como Quinta, del escrito de contestación de la demanda, expresa: “Rechaza, niego y contradigo, que devengo la cantidad expresada en el libelo de demanda, devengo el salario mínimo, como asesor de venta y tengo poco tiempo en ese empleo. Apenas tengo unos meses en el cargo que ostento como asesor de venta.” De esta manera se aprecia, que el demandado no solamente obtiene el señalado salario mínimo, que afirmaba obtener únicamente como remuneración, sino que además recibe comisiones sobre ventas, lo que contribuye sensiblemente al aumento de su ingreso salarial, apreciándose tal probanza en todo su valor por indicarse las remuneraciones obtenidas por el demandado, en respuesta a la petición formulada por el Tribunal de la causa, y así se decide.
Por último, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación Alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto se constata que el demandado, tal como se ha expresado con antelación en el texto de ésta decisión, recibe una remuneración mixta compuesta por salario base y comisiones, con fundamento en las retenciones efectuadas que arrojan una base de cálculo del promedio aproximado en que se mantiene tal remuneración, sin dejar de expresar previamente que el demandado hace una serie de alegatos consistentes en carga familiar adicional que soportar, sin haber traído a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, las pruebas que demostraran tales cargas, razón que asiste a ésta Instancia para fijar como en efecto se fija, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 594,23), MENSUALES como Obligación Alimentaria, que deberán ser retenidos por el ente empleador “CORDERO AGREDA & CIA., C.A.” pagaderos por mensualidades vencidas, y depositados, por el mismo, en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir en el Banco de Fomento Regional Los Andes, signada bajo el Nº 0166-11-001-0002132, a nombre de éste Juzgado y de la Representante Legal del beneficiario, ciudadana MARIA ELENA URBINA VALERO, ya identificada, que corresponde a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), aproximadamente del Salario que devenga actualmente el trabajador en la empresa “CORDERO AGREDA & CIA., C.A., conforme se desprende de información suministrada a este despacho, por la señalada empresa, mediante comunicación emanada de la Gerente de Nómina, Departamento de Recursos Humanos, de la mencionada empresa, en fecha 30 de mayo de 2.007, y recibos emitidos por el ente empleador, demostrativo de las cantidades relacionadas como VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los salarios devengadas por el Obligado alimentario, en concepto de remuneración durante los meses de noviembre y diciembre de 2.007, y enero, febrero y marzo de 2.008, cursantes en autos, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-02-2.007, por la ciudadana MARIA ELENA URBINA VALERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.265.070, asistida por la Abogada MARIA FERNANDA DIAZ ZUBILLAGA, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano DICK EDUARDO PIMENTEL GARDEDIEU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.035.236. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano DICK EDUARDO PIMENTEL GARDEDIEU, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (5) años de edad, en la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 594,23), MENSUALES como Obligación Alimentaria, que corresponde a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), aproximadamente del Salario que devenga actualmente el trabajador en la empresa “CORDERO AGREDA & CIA., C.A. que deberán ser retenidos por el ente empleador “CORDERO AGREDA & CIA., C.A.” pagaderos por mensualidades vencidas, y depositados, por el mismo, en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir en el Banco de Fomento Regional Los Andes, signada bajo el Nº 0166-11-001-0002132, a nombre de éste Juzgado y de la Representante Legal del beneficiario, ciudadana MARIA ELENA URBINA VALERO, ya identificada. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el Salario del Obligado Alimentario y demandado en este juicio, ciudadano DICK EDUARDO PIMENTEL GARDEDIEU, en la proporción expresada con antelación, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), signada bajo el Nº 0166-11-001-0002132, a nombre de éste Juzgado y de la Representante Legal del beneficiario, ciudadana MARIA ELENA URBINA VALERO, ya identificada, pagaderos por mensualidades vencidas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera la mencionada beneficiaria, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del Niño beneficiario, la suma de dinero equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las Utilidades que perciba la parte demandada, en el ente empleador, ya indicado, para la fecha, que deberán ser retenidos y depositados por el ente empleador del obligado alimentario DICK EDUARDO PIMENTEL GARDEDIEU, ampliamente identificado, “CORDERO AGREDA & CIA., C.A.”, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los andes (BANFOANDES), identificada como Cuenta de Ahorros en la presente sentencia, ya señalada con antelación, a nombre de este Juzgado y de la Representante Legal del prenombrado Niño beneficiario, ciudadana MARIA ELENA URBINA VALERO. Asimismo, se ordena la retención del 25% de las Prestaciones Sociales, que pudieran corresponderle al referido obligado, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral o adelanto de las mismas, monto este que deberá ser retenido por el ente empleador ampliamente identificado con anterioridad, y remitido mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Particípese lo conducente al ente empleador en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiún días del mes de abril del Año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica.

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica.