Quibor, 18 de ABRIL DEL 2008.
197 ° Y 149 °

EXP. N° 2520

DEMANDANTE: DIGNA YAMILET TORRES PIÑA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.957.723.
Abogado Asistente: ANTONIO COLMENAREZ DAZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 42.953.
DAMANDADO: VICTOR GERARDO MENDOZA MUJICA Y MIRLAY SUAREZ DE MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad 4.408.798 y 7.464.593, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara-

JUICIO RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMAS.

NARRATIVA
 Folio 1: consta escrito del libelo de la demanda, interpuesta por la ciudadana Digna Yamilet Torres Piña, asistida del Abogado Antonio Colmenarez Daza, en contra de los ciudadanos Víctor Gerardo Mendoza Mujica y Mirlay Suárez de Mendoza, plenamente identificados en autos, cuyos anexos agregados a los folios 2 al 09 ambos inclusive.
 Folio 10; Consta auto de fecha 08 de febrero del 2008, mediante el cual , se admite la demanda, se ordena la citación a las partes demandadas para que comparezca dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste la ultima citación a dar contestación a la demanda., se libraron las respectivas boletas cuya copia consta al folio11 y 12 respectivamente.
 Folio 13: Estampo diligencia el alguacil del Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación firmada y fechada por Mirlay Suárez Mendoza, agregada al folio 14 .
 Folio 15: Estampo diligencia el alguacil del Tribunal, mediante el cual consigna firmada y fechada boleta correspondiente al ciudadano Víctor Gerardo Mendoza Mujica, agregada al folio 16.
 Folio 17: Consta escrito, mediante el cual los ciudadanos Víctor Gerardo Mendoza Mújica y Mirlay Suárez de Mendoza, dieron contestación a la demanda.

UNICO
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el.,. artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Puede la parte contra quien se produzca el documento como emanado de este o de algún causante suyo, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, esto va a significar que si lo desconoce debe hacerlo de manera categórica, clara, específica y precisa sin necesidad de fórmulas sacramentales sino de una manera que no deje lugar a dudas sobre que documentos versa el desconocimiento o, en su caso, el reconocimiento.
El artículo 1.364 dispone en su único aparte que “los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”, no exige pues que se detalle formalmente como en el caso anterior por cuanto no se le está oponiendo el instrumento como emanado de la parte.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “... el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
Es de acotar que cuando el reconocimiento del documento se solicita por la vía principal, como el caso de marras conforme, el demandado deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, pero si no compareciere a dar contestación a la demanda, se le tendrá por reconocido el documento; como se evidencia de las actas, los accionados contestaron la demanda declarando que reconocían el contenido del documento y declararon que eran suyas las firmas, por lo que no queda mas que declararlo reconocido en apego a las anteriores consideraciones y a la norma contenida en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Con base en estos argumentos, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa, como lo prevé el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil, y visto que la petición del demandante no es contraria a derecho y los accionados reconocieron el contenido y las firmas, en consecuencia queda reconocido el Documento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO cursante a los folios 2 al 9, intentado por la ciudadana DEMANDANTE: DIGNA YAMILET TORRES PIÑA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.957.723. Abogado Asistente: ANTONIO COLMENAREZ DAZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 42.953. En contra de los ciudadanos DAMANDADOS: VICTOR GERARDO MENDOZA MUJICA Y MIRLAY SUAREZ DE MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédulas de Identidad 4.408.798 y 7.464.593, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
No hay declaratoria en costas por la naturaleza de la acción. Expídase copia certificada del Presente Reconocimiento. Así mismo Expídase copia certificada la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Diez y Ocho (18) días del mes de Abril de año 2008. Años 197° y 149° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 1:15pm.Y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA