Quíbor 23 de Abril de 2008
197º y 149º

EXP. Nº 2167

PARTE SOLICITANTE: YLAYALLY HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltera, , domiciliado en la Avenida Pedro León Torres, entre 15 y 16, casa s/n, Quíbor, Estado Lara, Cédula de Identidad Nº 12.370.735.
PARTE OBLIGADA: ELIAS MOISES AGUILERA BALZEIRO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el mercado de coche, l Techada, sector de la Cebolla, El Valle Caracas.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

NARRATIVA

• Folio 2: Cursa Solicitud de Pensión Alimentaria formulada ante la Fiscalía Décima Séptima del Estado Lara, por La ciudadana YLAYALLY HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltera, , domiciliado en la Avenida Pedro León Torres, entre 15 y 16, casa s/n, Quíbor, Estado Lara, Cédula de Identidad Nº 12.370.735.PARTE OBLIGADA: ELIAS MOISES AGUILERA BALZEIRO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el mercado de coche, l Techada, sector de a Cebolla, El Valle Caracas , en beneficio de XXXXXXXXXXXXX YXXXXXXXXXXXXXXX, los recaudos agregados a los folios 3 al 06 ambos inclusive.
• Folio: 07: Cursa auto de entrada de fecha 11 de junio del 2005, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declara la competencia para la sustanciación y conocimiento de la causa, en razón al territorio.
• Folio 08: Consta auto de fecha 20 de junio del 2005, mediante el cual se declara firme el auto dictado en fecha 11 de junio del 2005. y remite el expediente a este Juzgado con oficio n°6194, cuya copia consta al folio 098.
• Folio 8: Consta diligencia del alguacil, mediante el cual consigna boleta de notificación firmada y fechada por la solicitante, agregada al folio 9.
• Folio 10: Consta auto de fecha 25 de jun i del 2005, mediante el cual se admite la causa, se emplaza al obligado se libraron las respectivas boletas a las partes, y se hizo la debida participación a l Fiscal Catorce del Ministerio Publico del Estado Lara, cuyas copias se agregaron a los folio 11,12 y 13 respectivamente.
• Folio 14: Consta diligencia suscrita por el alguacil, mediante el cual consigna boleta de firmada y fechada por Ylayally Hernández Mendoza, agregada al folio 15.
• Folio 16: Consta declaración de la solicitante ciudadana Ylayally Hernández, e insiste en la citación del obligado.
• Folio 17: Consta auto de fecha 16 de noviembre del 2005, mediante el cual se avoca a conocer la Juez Especial Dra. Lorena Brizuela.
• Folio18: Consta auto de fecha 25 de noviembre del 2005, mediante la cual se acoró la citación del obligado, y se libro telegrama cuya copia cursa al folio 19.

UNICO

La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir más de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamente está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."

Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 25 de Noviembre de 2005, por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por la ciudadana PARTE SOLICITANTE: YLAYALLY HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltera, , domiciliado en la Avenida Pedro León Torres, entre 15 y 16, casa s/n, Quíbor, Estado Lara, Cédula de Identidad Nº 12.370.735. En contra del ciudadano PARTE OBLIGADA: ELIAS MOISES AGUILERA BALZEIRO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el mercado de coche, l Techada, sector de a Cebolla, El Valle Caracas. BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, 23 días del mes de Abril del dos mil ocho. Años 198° y 149° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:00am.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA