REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 14 de Abril de 2.008.
Años: 198° y 149°
DEMANDANTE: GLORIA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.955.588, domiciliada en la Avenida Baudilio Rojas, casa N° 15-81, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MARTIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.581.192, domiciliado en la Avenida Miranda con José Elías Silva, Quinta Milagro, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIAS: XXX Y XXX, de 14 y 07 años de edad respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
La presente se inicia mediante por demanda de obligación alimentaria, realizada en fecha 17-09-2007, por la ciudadana GLORIA ELIZABETH PEREZ, ya identificada, en beneficio de las niñas: XXX Y XXX; en su carácter de madre de las niñas, indicando: “Es el caso Ciudadana Juez que el citado padre de mis hijo no cumple regularmente con el suministro de la PENSION DE ALIMENTOS, no con los demás gastos que los niños requieren, motivo por el cual solicito se fije como pensión provisional la cantidad de Bs. 300.000,00, debido a que ese monto fue el establecido en la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que en la definitiva se aprecie lo que en realidad mis hijas necesitan. Por lo antes expuesto DEMANDO formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO MARTIN GONZALEZ, ya identificado, para que suministre la OBLIGACION ALIMENTARIA, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal…”. Cursa al folio 01, escrito del cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, acompaña a la demanda copia fotostática simple de la cédula de identidad y partida de nacimiento de las niñas, copia certificada de libreta de ahorro de Central Banco Universal, facturas de gastos de útiles y uniforme escolar, lista de útiles escolares y copia certificada de sentencia de divorcio.
Este Tribunal después de revisar la demanda, en fecha 18-09-2007, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó requerir de la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio, se ordenó notificar al demandante que en la oportunidad en que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se celebrará previamente un acto conciliatorio entre las partes, así mismo se ordenó notificar al Ministerio Público, consta al folio 15.-
Al folio 19, se encuentra diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado ciudadano Rouberth Javier Pérez Camacho, mediante la cual indica que consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Gregorio Martín González.
El ciudadano José Gregorio Martín González, demandado en la causa, procedió a dar contestación a la demanda indicando lo siguiente: “no estoy de acuerdo con lo que ella expuso en la demanda, en cuanto a lo referente a que yo no cumplo regularmente con la pensión de alimentos, es falso porque yo le estaba dando mensualmente 300.000,00 Bs. Y solo me atrasé un mes, siempre le he aportado lo fundamental y lo que ésta a mi alcance. En cuanto a la pensión provisional fijada por este Tribunal estoy de acuerdo puesto a que eso era lo que yo le venía depositando mensualmente, esperando ver si nos ponemos de acuerdo a ver si le sigo cancelando en la misma cuenta que lo venía haciendo o que se apertura una nueva cuenta que sea manejada por este Tribunal, así mismo estoy de acuerdo en cancelar el 50% en lo referente a útiles escolares, medicinas, vestuario y gastos de recreación…”, corre al folio 21.
Al folio 22, corre Acta de reunión conciliatoria celebrada entre las partes Gloria Elizabeth Pérez y José Gregorio Martín, la misma contiene acuerdo de las partes en esperar la sentencia definitiva sobre el monto de l obligación de manutención.
A los folios 23 al 26, se encuentra inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano José Gregorio Martín, identificado a los autos, parte demandada en la causa, en el mismo promovió pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y promovió: 1.- A fin de demostrar la carga familiar que posee con las niñas XXX y XXX y otra carga familiar que posee, promovió: 1.1- Pruebas documentales que adminicula al proceso tales como actas de nacimiento en copia simple de los niños Martín González, con las que pretende demostrar la filiación que tienen con su persona. 1.2- Copia simple de carta expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, como constancia de concubinato que mantienen los ciudadanos José Gregorio Martín y Nereida Lisbeth González, con ello pretende demostrar que tiene otra familia que mantener 2.- Con la finalidad de demostrar que siempre ha sido un padre cumplidor de sus obligaciones para con sus hijas Joselin y Mariela Martín Pérez, promovió bauchers de depósitos bancarios, factura emitida por la Unidad Educativa Santa Rosa de Lima. 3.- Con la finalidad de demostrar los diversos gastos y múltiples obligaciones que posee promovió: dos últimos contratos de arrendamiento del apartamento donde tiene su domicilio junto con su pareja y dos hijos, recibos de luz y cable que debe cubrir. 4.- Promovió en original contrato de arrendamiento del establecimiento Centro Turístico La Cumbre, manifestando que es la única entrada que posee para solventar los gastos del día a día y a fin de demostrar que no se dedica a la agricultura. Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual con la finalidad de demostrar que la ciudadana Gloria Elizabeth Pérez es propietaria del Salón de belleza, Estilo Arte y Belleza y tiene suficiente capacidad económica para coadyuvar con los gastos de sus hijas, por ello pidió: 1. Se oficie a los Registros Mercantiles del Estado Lara, con el propósito de verificar si el mencionado salón de belleza se encuentra registrado, 2. Igualmente se oficie a estos mismos registros a fin de verificar si la venta de Repuestos Pérez-Donis se encuentra registrada, 3. De la misma manera solicitó se oficie al salón de belleza Estilos Artes y Belleza, a fin de que informen si la ciudadana Gloria Elizabeth Pérez es socia de dicho establecimiento y los beneficios que posee. 4. Se oficie al ente empleador de la demandante venta de Repuestos Pérez Donis C.A., a fin de que señale el cargo que detenta la demandante, el salario mensual que recibe, las cantidades recibidas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio percibido, pretende demostrar la capacidad económica de la demandante. 5. Se oficie a los bancos Provincial y Central, a fin de verificar si la ciudadana Gloria Elizabeth Pérez es titular de cuenta corriente o ahorro, con la finalidad de demostrar que la demandante posee ingresos económicos suficientes para contribuir con la manutención de sus hijas. 6. Con la finalidad de demostrar su capacidad económica solicitó: - Se oficie al banco provincial a fin de verificar si es titular de cuenta de ahorro. Finalmente promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sea llamada a ratificar en contenido y firma los contratos de arrendamientos promovidos a la ciudadana Anatolia de Martín, finalmente pidió se agregaran a los autos y admitieran las pruebas promovidas conforme al principio de libertad probatorio y se aplicara el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto le favorezca.
Por auto expreso de fecha 19-09-2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijó la oportunidad correspondiente para su evacuación, se libraron los oficios correspondientes y se inadmitió la prueba de ratificación de instrumento privado promovida por haberse promovido el último día del lapso probatorio, por ser imposible su evacuación, riela al folio 64.
Por auto expreso de fecha 24-10-2007, se declaró vencido el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, se difirió el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 65.
Mediante auto de fecha 26-10-2007, dictado por este Tribunal se acordó acumular por conexión, los expedientes N° 1.364/05 y 917/02, por obligación alimentaria, cuyas partes son Gloria Elizabeth Pérez y José Gregorio Martín González, beneficiarias las niñas XXX Y XXX, con fundamento a lo estipulado en el artículo 52 numeral 3, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, riela al folio 66, se anexó el expediente constante de once (11) folios.
Al folio 87, riela comunicación suscrita por la Lic. Dolly Muñoz de Orozco, Directora de Desarrollo Social y Participación Ciudadana Municipal, mediante la cual envía informe social de la ciudadana Gloria Elizabeth Pérez Goyo, informe que anexa, el cual fue realizado previa solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer a fondo la situación y forma de vida de las beneficiarias de autos, los ingresos que percibe su madre, cargas y demás gastos con la finalidad de establecer una obligación alimentaria acorde a las necesidades de las niños, el referido informe social indica lo siguiente: La ciudadana Gloria Elizabeth Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.955.588, de 35 años de edad, soltera, se ocupa como comerciante en la firma mercantil Repuestos Pérez Donis, con un ingreso mensual de Bs. 700.000,00, domiciliada en el sector San Isidro, Avenida Baudilio Rojas con Avenida Bolívar, N° 15-81, Sanare. El grupo familiar se encuentra conformado por su madre Gloria Goyo de Pérez, de 55 años de edad, quien se ocupa en los oficios del hogar, sus hermanos Luz Angelina, Juan M. y Carlos Javier Pérez, de 36, 32 y 26, los dos primeros se desempeñan como agricultores y el último como comerciante, todos aportan víveres a la madre, sus hijos xxx y xxx de 14 y 07 años de edad respectivamente, estudiantes del 9° año de educación básica en el Colegio Santa Rosa de Lima y 2° grado de educación básica en la Unidad Educativa El Volcancito, su sobrino Jesús A. Gómez, de 20 años de edad, empleado y no aporta al hogar y su cuñada Ana Escalona de 20 años de edad, se ocupa en las labores del hogar. En el área físico ambiental, se indica que habitan una vivienda propiedad de los progenitores de la entrevistada, por lo que habitan la misma en condición de alojados desde hace 07 años aproximadamente, el inmueble es del tipo casa quinta, en buenas condiciones. El grupo familiar habita la vivienda de forma gratuita, la misma se encuentra construida de paredes de bloque frisadas, techo de placa y machihembrado en la segunda planta, piso de granito y caico, cuenta con 7 habitaciones, sala, cocina- comedor, biblioteca, 4 baños, además de patio y garaje, cuenta con los servicios públicos básicos necesarios para la comodidad y bienestar familiar, se indica que los gastos básicos de servicios se realizan entre todos los miembros del grupo familiar que se encuentran activos laboralmente, la entrevistada sufraga los siguientes gastos: Alimentos Bs. 400.000,00 mensual, útiles de higiene y aseo personal Bs. 200.000,00 quincenal, tarjeta de teléfono móvil Bs. 100.000,00 mensual, tomando en cuenta la renta de 2 celulares pertenecientes a las beneficiarias, curso de modelaje Bs. 50.000,00 mensual para la joven Mariela martín, otros tales como agua, gas, luz Bs. 200.000,00 mensual. Consulta odontológica para la niña xxx, por presentar molestia dental y se le ha recomendado la colocación de ortodoncia, cuyo costo se desconoce por haber sido referida al especialista, la entrevistada debe ser intervenida quirúrgicamente por presentar trastorno en la mano izquierda, es valorada en cardiología cuya consulta tiene un costo de Bs. 100.00,00 quincenal, cirujano de mano en caracas Bs. 100.000,00 mensual, además de anales como dopler Bs. 245.000,00, dopler partes blandas Bs. 345.000,00, indica que se encuentra en la necesidad de realizarse exámenes preoperatorios tales como eco pulmonar, eco dopler de partes blandas entre otros, manifiesta gasto del seguro familiar de Bs. 700.000,00 mensual. Indica que es propietaria de la peluquería Stylos, Arte y Belleza ubicada en el sector San Isidro de esta población, la cual le genera dividendos de Bs. 1.100.000,00, monto este que es variable. La relación familiar y con vecinos son buenas aparentemente, con respecto al padre de las niñas las relaciones son buenas aparentemente, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, por servir de referencia en cuanto a la forma de vida, los gastos que se efectúan de forma mensual con respecto a las beneficiarias, ya que sirven como parámetro para el establecimiento de la obligación alimentaria necesaria para satisfacer a cabalidad las necesidades básicas de las niñas.
Al folio 89, riela comunicación suscrita por la Lic. Dolly Muñoz de Orozco, Directora de Desarrollo Social y Participación Ciudadana Municipal, mediante la cual envía informe social del ciudadano José Gregorio Martín González, informe que anexa, el cual fue realizado previa solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer a fondo la situación y forma de vida del obligado de autos, los ingresos que percibe, cargas y demás gastos con la finalidad de establecer una obligación alimentaria acorde a las necesidades de las beneficiarias, el referido informe social indica lo siguiente: El ciudadano José Gregorio Martín González, titular de la cédula de identidad N° V-11.581.192, de 35 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, con un ingreso mensual de Bs. 1.700.000,00, domiciliado en el sector Santa Ana, Avenida Miranda con esquina calle José Elías Silva, Quinta Milagro, Sanare, su grupo familiar se encuentra conformado por el ciudadano Gregorio Martín, padre del entrevistado, de 75 años de edad, se encuentra desocupado, la ciudadana Anatolia Martín, madre del entrevistado, se ocupa como ama de casa, su hermana Ana de Arispe, de 49 años, comerciante y no realiza aporte al hogar, sus sobrinas Rosana y Ana Karina Arispe, de 15 y 04 años de edad respectivamente, estudiante la primera del primer año del ciclo diversificado y la segunda estudiante de preescolar, su cónyuge Nereida González, de 27 años de edad, estudiante universitaria de Derecho en la Misión Sucre, y sus hijos José G. y Júnior José Martín, de 07 y 04 años de edad respectivamente, estudiantes del primer grado de educación básica el primero y I nivel de preescolar el segundo. En el área físico ambiental se indica que habitan una vivienda propiedad de los padres del entrevistado, tipo casa quinta en buenas condiciones, la condición en que la ocupan es de alquilados por un canon mensual de Bs. 350.000,00. El inmueble se caracteriza por estar construido con paredes de bloque frisado, techo de placa, piso de granito y cemento en área de garaje, cuenta con espacios como sala comedor, cocina, 03 dormitorios y baño, se señala que existen 2 inmuebles adjuntos e independientes con características similares a las ya descritas, posee los servicios básicos. En lo que respecta al área económica se indica que el exponente sufraga los siguientes gastos: Alimentos Bs. 90.000,00 semanal incluyendo útiles de higiene y aseo personal, gas Bs. 7.500,00 cada 2 meses, electricidad Bs. 50.000,00 mensual, agua Bs. 6.000,00 cada 03 meses, tarjeta telefónica (teléfono móvil) Bs. 50.000,00 mensual, no refiere gasto clínico ya que se realiza de forma circunstancial, seguro familiar Bs. 98.000,00 mensual, alquiler Bs. 350.000,00 mensual, aporta Bs. 300.000,00 para sus hijas conforme a sentencia de divorcio, monto que deposita en cuenta a nombre de las niñas en Central Banco Universal, manifiesta el entrevistado que se ha atrasado en los aportes debido a inconvenientes subsanables que se le han presentado, costea además gastos de gasolina Bs. 7.000,00 semanales, mantenimiento Bs. 80.000,00 cada mes y medio. Las relaciones familiares y con vecinos son buenas, las relaciones con las beneficiarias son relativamente buenas. Así mismo indica que aporta Bs. 200.000,00 para su hija Jennifer Carolina Martín, quien vive en el barrio Yacambú en el seno materno, este monto es variable. Aduce que generalmente aporta insumos que le requieren para actividades escolares diarias. El informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, por servir de referencia en cuanto a la forma de vida, los gastos que efectúa de forma mensual el entrevistado con respecto a las beneficiarias y a su grupo familiar, ya que sirven como parámetro para el establecimiento de la obligación alimentaria necesaria para satisfacer a cabalidad las necesidades básicas de las niñas.
Al folio 104, se encuentra inserto oficio N° 591/2007, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual envía copia certificada de documento constitutivo de la firma mercantil Repuestos Pérez Doniz C.A., inscrita bajo el N° 45, tomo 28-A, de fecha 20 de Mayo de 2.004 e indica que la empresa Estilo, Arte y Belleza no se encuentra en sus archivos. De la copia certificada enviada se desprende que figuran como propietarios de la firma mercantil Repuestos Pérez-Doniz C.A., los ciudadanos José Antonio Pérez Goyo y Carlos Javier Pérez Goyo, no figura como propietaria la ciudadana Gloria Elizabeth Pérez, por lo que se desecha la referida prueba promovida por el demandado por ser impertinente.
A los folios 126 al 135, se encuentran insertos estados de cuenta emitidos por Central Banco Universal, de la cuenta de ahorro N° 0844011585, de los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007, cuenta esta perteneciente a la ciudadana Gloria Elizabeth Pérez Goyo, con saldos a favor que oscilan entre Bs. 72,66 y 74,12, refiere la institución bancaria que la cuenta se encuentra inactiva. Así mismo envía la institución bancaria Central Banco Universal, estados de cuenta pertenecientes a la cuenta N° 0114023944, de los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007, cuenta esta perteneciente a la ciudadana Joselyn Carolina Martín Pérez, cuyos saldos mensuales oscilan entre Bs. 1.763,15 a Bs. 1.798,64, se observan en los meses señalados depósitos efectuados por la cantidad de Bs. 300.000,00. Se observa de los movimientos bancarios enviados que la cuenta de ahorro perteneciente a la ciudadana Gloria Elizabeth Pérez, se encuentra inactiva y no poses ningún movimiento bancario en los meses descritos, por lo que no coadyuva dicha prueba promovida por el demandado para el establecimiento de la obligación de manutención ya que no demuestra la capacidad económica que posee la demandante Gloria Elizabeth Pérez, tal y como pretende demostrar el obligado, por ello se desecha dicha prueba.
Al folio 138, corre inserta comunicación enviada por BBVA Banco Provincial, mediante la cual informa que la ciudadana Gloria Elizabeth Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.955.588, posee una cuenta corriente signada con el N° 0108-2418-47-0200123122 y cuenta de ahorros N° 0108-2418-41-0200130463 y anexa los estados de cuenta de las referidas cuentas descritas, del análisis de los mismos se desprende lo siguiente: En la cuenta corriente N° 0108-2418-41-0200130463, desde el mes de agosto al mes de diciembre 2.007, posee un movimiento de Bs. 100.000.00, aproximadamente. La prueba descrita se desecha por resultar insuficiente para determinar el ingreso de la demandante. Así mismo, se observaron los estados de cuenta de la cuenta N° 0108-2418-47-0200123122 desde el mes de agosto al mes de noviembre de 2007, de los mismos se desprenden los depósitos y retiros efectuados, se destaca que en los meses de agosto y septiembre de 2007, la referida cuenta bancaria refleja un movimiento de Bs. 1.200.000,00, aproximadamente, para finalizar con un saldo de Bs. 16.000,00, en el mes de Octubre de 2.007 la cuenta bancaria descrita refleja movimientos de aproximadamente Bs. 3.940.000,00, para finalizar el mes con un saldo de Bs. 34.572,51, en el mes de noviembre 2.007, no refleja movimiento y finaliza con un saldo de Bs. 33.796,33. La información suministrada respectiva a la cuenta bancaria descrita se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, por servir de base para el establecimiento de la obligación de manutención, ya que permite evidenciar el ingreso que percibe la demandante.
En lo que respecta a la cuenta bancaria N° 0108-2418-40-0100006889, que se encuentra en la entidad bancaria Banco Provincial, se indica que pertenece a la ciudadana Gloria Elizabeth Pérez Goyo, la misma refleja movimientos durante el mes de Septiembre de 2007, por la cantidad de Bs. 102.000.000,00 para finalizar el mes con un saldo de Bs. 28.645.189.42, así mismo el estado de cuenta del mes de octubre 2007 refleja un movimiento de aproximadamente Bs. 50.000.000,00 en el mes, finalizando el mismo con un saldo a favor de Bs. 8.440,04, la información descrita es tomada en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, por servir de fundamente para el establecimiento de la obligación de manutención solicitada, ya que permite ilustrar a esta Juzgadora sobre el ingreso de la demandante, se encuentra inserta a los folios 139 al 161.
Al folio 162, se encuentra comunicación enviada por la Dra. María Flor Mendoza Pérez, Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual indica que las empresas Salón de Belleza: Estilo, Arte y Belleza y Venta de Repuestos Pérez Donis C.A., no están inscritas en ese despacho de registro, la prueba descrita se desecha por ser impertinente al proceso que se ventila.
Al folio 174, se encuentra inserta comunicación del Banco Provincial que suscribe la ciudadana Mildred Sánchez, Director de Oficina Sanare, mediante la cual indica que el ciudadano José Gregorio Martín González, titular de la cédula de identidad N° V-11.581.192, posee cuenta de ahorro signada con el N° 0108-2418-45-0200100246 y anexa estados de cuenta de los cuales se desprende lo siguiente: En el mes de Agosto 2007, se registraron transacciones y la cuenta presento un saldo a final de mes de Bs. 765.846,92, en el mes de septiembre de 2007 la cuenta presentó movimientos de depósitos en cuenta de Bs. 1.260.000,00 aproximadamente, registrándose un saldo a final de mes de Bs. 166.028,02, igualmente en el mes de octubre de 2007 la referida cuenta bancaria registró movimientos de Bs. 1.300.000,00, con un saldo al final del mes de Bs. 4.596,12, en el mes de Noviembre de 2007, presentó movimientos de Bs. 400.000,00 para un saldo al final del mes de Bs. 12.370,09, la información suministrada es tomada en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica ya que permite a esta Juzgadora evidenciar los movimientos bancarios que realiza el ciudadano José Gregorio Martín, parte demandada en la presente causa, folios 175 al 181.
Al folio 201, se encuentra inserta comunicación suscrita por la ciudadana Gloria E. Pérez, en su condición de Administradora del Salón de Belleza, Stilos Arte y Belleza, mediante la cual indica que la ciudadana Gloria Elizabeth Pérez es socia del salón de belleza Stilos, Arte y Belleza, recibe como beneficios BsF. 800,00 como promedio mensual, con un egreso de BsF. 200,00 por alquiler, 10% material de trabajo y 30% para cada ayudante (2 ayudantes), la información suministrada se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica..
Al folio 202, se encuentra inserta comunicación suscrita por el ciudadano Carlos Javier Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-14.592.589, en su carácter de Administrador de la empresa Repuestos Pérez Doniz C.A., en la misma informa que la ciudadana Gloria Elizabeth Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.955.588, trabaja en esa empresa y detenta el cargo de mensajera, con un salario mensual de Bs F. 200,00, trabaja dos (02) días por semana y percibe utilidades de Bs. F. 500,00, la información descrita es tomada en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños. SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. En suma le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos de todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una patria responsable y ajustada a derecho.
QUINTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven los niños y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que ambos padres trabajan y perciben un ingreso estable, que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, con su cónyuge e hijos, y la demandante junto con las beneficiarias viven en un inmueble digno y apto para cubrir las necesidades básicas de sus habitantes. Quien sentencia valora los informes de autos en atención a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil correlativamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que alude a la Sana Critica y máximas de experiencia.-
SEXTO: Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora toma en su pleno valor probatorio las descritas en la narrativa de la presente sentencia, referente a las cuentas bancarias de la demandante y del demandado, por considerar que aportan datos necesarios para el establecimiento de la obligación de manutención y permiten comprobar la capacidad económica del obligado y de la demandante. ASI SE DECIDE. Con relación a las pruebas documentales promovidas por el demandado, se toma en su pleno valor probatorio las actas de nacimiento de los niños xxx Martín González, ya que si bien fueron traídas al expediente en copia simple, las misma no se impugnaron en su oportunidad por la demandante y concuerdan con la información suministrada en el informe social elaborado al ciudadano José Gregorio Martín. ASI SE DECIDE.
En relación a la prueba documental promovida por el demandado, se trata de una copia simple de constancia de concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, se toma en su pleno valor probatorio ya que la misma no se impugnó en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE. Se toman en su pleno valor probatorio los bauchers de deposito promovidos por el demandado que evidencian el cumplimiento de la obligación de manutención, así como la factura emitida por la Unidad Educativa Santa Rosa de Lima, así mismo se toma en su pleno valor probatorio los contratos de arrendamiento de inmueble promovidos, los recibos de luz y televisión por cable, así como el contrato de arrendamiento del Centro Turístico La Cumbre. ASI SE DECIDE. Con respecto a las pruebas de informes promovidas, cada una se valoró en la narrativa de la sentencia, en el orden correlativo en que se encuentran insertas en el expediente. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de obligación de manutención, intentada por la ciudadana GLORIA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.955.588, domiciliada en la avenida Baudilio Rojas, casa N° 15-81, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio de las niñas XXX Y XXX, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.581.192, domiciliado en la avenida Miranda con José Elías Silva, Quinta Milagro, de esta ciudad de Sanare, Estado Lara. Y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, que ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensuales, pagaderos a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f 250,00) quincenales, cantidad esta que mediante depósito bancario deberá efectuar el obligado, en la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de las niñas XXX Y XXX, como beneficiarias, representadas por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma esta que deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo este Tribunal advierte que el monto de la obligación alimentaria, se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de las niños y la capacidad económica del obligado, según lo establece el artículo 369 de la citada Ley. Además de contribuir con los gastos de vestido, calzados, médico y medicinas. Igualmente deberá cancelar en el mes de Septiembre lo correspondiente a gastos escolares que le sean presentados y en diciembre los gastos navideños, en la parte proporcional que le corresponda, todo lo establecido se realiza tomando en cuenta la ampliación de los poderes del Juez, previsto en el artículo 450 ejusdem, destinada a la mayor y mejor protección de los niños involucrados que es el objetivo fundamental de esta Juzgadora. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.-
La Juez Titular,
Abog. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
Abog. Caribay A. Goyo L
Exp. No. 1364-07
En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
|