REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º
KP02-R-2007-001132
DEMANDANTE: PEDRO JOSE PEREZ BALBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.140.223, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS: MARCOS A. RODRIGUEZ ARISPE y MARLA VERONICA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.291 y 92.455, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada C.A., VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo, representada por su gerente Ytalo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.431.
APODERADOS: JESUS ALONSO ALVAREZ RODRIGUEZ y EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.038 y 117.668, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro.
SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 07-1008 (Asunto: KP02-R-2007-001132).
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta en fecha 10 de mayo de 2006, por el abogado Marcos A. Rodríguez Arispe, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Pérez Balboa, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. (fs. 01 al 13 y anexos del folio 14 al 30), con fundamento a lo establecido en el Decreto con fuerza de Ley de Contrato de Seguros en sus artículos 1 al 6, 21, 24, 32, 38, 39, 41, 48 y 58; en los artículos 24 y 48 de Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, artículos 28, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, artículos 29, 47, 174, 249, 274, 340 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en lo dispuesto en los artículos 108 y 1.098 del Código de Comercio.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 18 de mayo de 2006, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda (f. 32). Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2006 (fs. 54 al 56), el abogado Marcos A. Rodríguez Arispe consignó ejemplares de los diarios El Informador y El Impulso, de fechas 07 y 13 de septiembre, respectivamente, contentivos de las citaciones por carteles de la parte demandada. En fecha 01 de noviembre de 2006 (f. 57), el secretario del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2007 (f. 64), el abogado Jesús Alonso Álvarez Rodríguez consignó instrumento poder conferido por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y se dio por citado (fs. 65 al 68). Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2007, el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 70 al 76). En fecha 02 de abril de 2007, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, el de la parte demandada obra a los folios 80 al 81 y anexos del folio 82 al 89 y el de la parte actora corre agregado a los folios 90 al 95 y anexos del folio 96 al 120.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2007 (f. 121), la parte actora se opuso e impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 18 de abril de 2007 (fs.122 y 123), el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, apoderado judicial de la parte demandada, insistió en el valor probatorio de todas las pruebas aportadas por su representada. Por auto de fecha 20 de abril de 2007 (f. 124), se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó oficiar al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en Caracas. Por diligencia de fecha 23 de abril de 2007 (f.127), el abogado Eder Xavier Salazar Rojas consignó copia certificada del documento de venta pura y simple del camión placas 13VMAJ, hoy siniestrado, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2000. En fecha 15 de junio de 2007, se recibió oficio N° 13-00-2007-626-832, de fecha 05 de junio de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (fs. 134 al 138).
En fecha 06 de julio de 2007 (fs. 139 al 141), el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. En esa misma fecha, el abogado Marcos A. Rodríguez Arispe, apoderado judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes que corre agregado entre los folios 142 al 144.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2007 (fs. 146 al 163), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro y condenó a la demandada a cancelar la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de indemnización por robo de vehículo, mas la indexación judicial. De dicho fallo apeló el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de octubre de 2007 (f. 164). Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, se admitió dicha apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores (f. 165).
En fecha 15 de noviembre de 2007 (f. 169), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f.170). Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 171), ambas partes acordaron de mutuo acuerdo la suspensión del juicio hasta el 17 de diciembre de 2007, lo cual fue acordado por esta alzada en auto de fecha 22 de noviembre de 2007 (f. 172). En fecha 28 de enero de 2008 (fs. 173 y 174), el abogado Marcos A. Rodríguez Arispe, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008 (f. 179), se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones y se entró en término para dictar sentencia.
Alegatos del actor
Alegó el abogado Marcos A. Rodríguez Arispe que su representado Pedro José Pérez Balboa, es propietario de un vehículo clase: camión, tipo: chuto, marca: Mack, modelo: R688ST, año: 1988, color: verde, placas: 13VMAJ, serial de motor: E6350702128, serial de carrocería: 2M2N187Y8JC021441, uso: carga; que suscribió en fecha 27 de agosto de 2004, contrato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, signado con el N° 83-56-6630161, N° de recibo R-2163821, con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, antes denominada C.A. “Venezolana de Seguros Caracas”.
Esgrimió que “..en fecha 23 de Septiembre de 2004, el camión asegurado y amparado por el precitado Contrato de Póliza de Seguros de Casco, se encontraba cubriendo la ruta Maracaibo-Barquisimeto, cuando aproximadamente a las ocho post-meridien (08:00 P.M.), su conductor el ciudadano Miguel Antonio Regalado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.747.822, en el sector denominado “Puricare”, carretera Lara-Zulia, se bajó del vehículo para revisar la presión de los cauchos y fue sorprendido por dos (02) individuos de identidad desconocida, quiénes portando armas de fuego lo sometieron, obligándole a montarse en una camioneta tipo estacas, color gris oscuro, a los fines de robar el camión que conducía”.
Indicó que en fecha 24 de septiembre de 2004, el ciudadano Miguel Antonio Regalado denunció el robo ante la Jefatura de Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Lara, y la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 del estado Lara, así como notificó, dentro del lapso de cinco (05) días, a su corredor de seguros ciudadano Cristo Nasser Henry, quien a su vez por intermedio de la ejecutiva de negocios Johanna Zambrano, reportó en fecha 27 de septiembre de 2004 el siniestro por vía electrónica y misiva a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, es decir, al tercer (03) día hábil siguiente de la ocurrencia del siniestro, por lo que alegó haber cumplido con lo establecido en el artículo 39 del Decreto de Ley del Contrato de Seguros y en la cláusula 8.b de las condiciones particulares del contrato de póliza de seguros de casco de vehículos terrestres.
Alegó que en fecha 30 de septiembre de 2004, su representado se dirigió a las oficinas de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en la sucursal Barquisimeto, a fin de llenar la declaración del siniestro y la declaración complementaria, y que el 25 de julio de 2005 concluyó la tramitación del siniestro, a través de misiva suscrita por el Licenciado José Luís Linares, en su condición de técnico jefe de reclamos de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., mediante la cual se le notificó el rechazo de la indemnización reclamada, con fundamento a lo establecido en la cláusula primera de las condiciones particulares y la cláusula quinta de las condiciones generales de la póliza.
Esgrimió que no es procedente la excepción de pago del siniestro por parte de la aseguradora, por cuanto del certificado de registro de vehículo y del certificado de circulación expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, se refleja que el vehículo antes descrito pertenece a su representado y que el cambio del dígito del serial de la carrocería resultó como consecuencia de un trámite administrativo de corrección de serial, conforme consta en acta de revisión, razón por la cual el camión a que se refiere el certificado de registro de vehículo se corresponde con el camión asegurado; y por cuanto no es procedente la aplicación de las condiciones generales de la póliza, toda vez que el vehículo no fue alterado en su uso o destino de forma que “pudiera haber traído como consecuencia un cambio en la naturaleza del riesgo, de tal manera que de haber sido conocidas por la Empresa Aseguradora al momento de contratar, ésta no lo hubiese hecho, o lo hubiere efectuado bajo otras condiciones”.
Narró que es un deber de la aseguradora indicar en sus pólizas los hechos que, por su naturaleza, constituyan agravaciones del riego que deban ser notificados por el tomador, el asegurado o el beneficiario y que en este caso “la corrección o cambio del serial del vehículo, al no encontrarse incluidas dentro de las circunstancias de agravación del riesgo, no puede considerarse ni constituir una causal de liberación de la responsabilidad de indemnización por parte de la aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto de Ley del Contrato de Seguros”.
Destacó que el cambio en el dígito once (11) en el número del serial de la carrocería del camión, se refleja en el certificado de registro de vehículos N° 23389756; que dicha modificación fue a consecuencia de un trámite administrativo de corrección de serial realizado por la Unidad Especial Miranda N° 2, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, con sede en la ciudad de Guarenas, según consta en el acta de revisión N° 001929, de fecha 27 de abril de 2004.
Que por los motivos antes indicados demandó a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, por cumplimiento de contrato de seguro, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, al pago de los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), correspondientes al monto de la suma asegurada por concepto de indemnización por robo de vehículo, según póliza N° 83-56-6630161; Segundo: La indexación monetaria del valor del siniestro reclamado, es decir, de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); Tercero: El pago de los intereses moratorios que se generen desde la fecha en la cual se hizo exigible el pago de la suma demandada, hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del doce (12%) anual, más los que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Ley de Contrato de Seguros, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio. Cuarta: Las costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por último estimó la presente demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), y anexó al libelo de demanda instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 24 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 29, tomo 30, otorgado por el ciudadano Pedro José Pérez Balboa, a los abogados Marcos A. Rodríguez Arispe y Marla Verónica Martínez (f.14).
Alegatos de la demandada
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2007 (fs. 70 al 76), negó, rechazó y contradijo la demanda “en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados, por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamente de la acción por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados. III. De la póliza emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., del objeto del asegurado según en contrato de seguro (póliza)”.
Adujó que es cierto que el ciudadano Pedro José Pérez Balboa celebró un contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre signado con el N° 83-56-6630161, con su representada, para cubrir los riesgos a que pudiera estar expuesto un camión de su propiedad, uso: carga; marca: Mack; tipo: chuto; modelo: R688ST; año: 1.988; placas: 13V-MAJ; serial del motor: E6350702128; serial de carrocería: 2M2N187Y8JC02441, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 95, tomo 09.
Esgrimió que en fecha 23 de septiembre de 2004, el demandante antes identificado, sufrió un lamentable siniestro que consistió en la pérdida total por robo del vehículo de su propiedad, el cual según los datos que constan en la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (C.I.C.P.C), se correspondían a un camión marca: Mack; modelo: R688P; placas: 13V-MAJ; serial del motor: 7U2128; serial de carrocería: 2M2N187Y8J002441; uso: carga.
Indicó que en fecha 30 de septiembre de 2004, su representado reclamó ante la compañía de seguros la indemnización del siniestro, pero que el mismo fue rechazado por cuando el vehículo que le fue robado al demandante, no se correspondía con el vehículo asegurado, sino otro que propiedad o no del actor, no era el amparado en la póliza de seguros N° 83-56-6630161.
Manifestó que entre ambos vehículos sólo coincide el hecho de que los dos son camiones marca Mack y que son propiedad del demandante, pero que el que se encuentra amparado por la póliza de seguro es el modelo: R688ST, serial del motor: E6350702128, serial de carrocería: 2M2N187Y8JC02441, mientras que el siniestrado es el modelo: R688P, serial de motor: 7U2128, serial de carrocería: 2M2N187Y8J002441, y que éste último no fue asegurado, razón por la cual esta acción judicial se encuentra basada sobre un falso supuesto de derecho y así solicitó sea decidido.
Negó la procedencia de los intereses moratorios, por cuanto la deuda no era líquida y exigible, y por cuanto es la sentencia judicial la que produce la exigibilidad de la obligación, y que en el peor de los casos los intereses moratorios serían procedentes una vez que la sentencia adquiera firmeza y fuerza de cosa juzgada. Por último negó la procedencia de la indexación judicial por cuanto, conforme a la doctrina actual de la Sala Constitucional los intereses moratorios y la indexación judicial poseen la misma naturaleza y fin, y su concesión constituye una doble indemnización de la misma cantidad, por lo que determina su improcedencia; por cuanto la obligación que mantiene con el asegurado deviene de una obligación netamente contractual, por montos predeterminados que guardan perfecta adecuación a la prima que obtiene; y por cuanto no se trata de una obligación de valor, y por ende susceptible de ser indexada.
Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Eder Xavier. Salazar Rojas, apoderado judicial de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano Pedro José Pérez Balboa, contra la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., y condenó a la demandada a cancelar la indemnización derivada del siniestro, más la indexación judicial.
El contrato de seguro, más que un mecanismo de previsión, es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social, distinto a los principios que regulan el derecho civil y mercantil. Las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se buscar lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja. En materia sustantiva este enfoque ha implicado el establecimiento de límites a la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos y límites en cuanto a las cláusulas denominadas abusivas, estableciendo la obligación a cargo de las empresas aseguradoras de cumplir con su principal obligación, cual es la indemnización del siniestro, y establecer de antemano las razones por las cuales podrían quedar exentas de responsabilidad, y fundamentalmente los hechos que agraven el riesgo.
Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas. En fin, existe una nueva tendencia hacia la constitucionalización del derecho de seguro, hacia el establecimiento de normas que lo regulen de estricto orden público y hacia una marcada intervención y control de la actividad aseguradora por parte del Estado.
En el caso de autos, el ciudadano Pedro José Pérez Balboa contrató una póliza de seguros de vehículo terrestre en la cual la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., se obligó a cancelar al asegurado las indemnizaciones correspondientes de conformidad con las condiciones generales, particulares y las especiales contenidas en el cuadro de póliza y en la hoja de especificaciones, siempre que se produzca el siniestro dentro del territorio de la República de Venezuela.
La existencia del contrato de seguro celebrado entre el ciudadano Pedro José Pérez Balboa y Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., y su condicionado general y particular es un hecho admitido por ambas partes, razón por la cual surte plenos efectos la póliza de seguro de vehículo N° 83-56-6630161 y su respectivo cuadro de condiciones (f.16), de fecha 27 de agosto de 2004, con vigencia del 27 de julio de 2004, hasta el 26 de julio de 2005, cuya suma asegurada por cobertura amplia se estableció en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y así se declara.
De igual manera constituye un hecho admitido el siniestro denunciado por el actor, razón por cual se aprecian como documentos administrativos la copia simple de denuncia N° G796159, formulada por el ciudadano Miguel Antonio Regalado Casares ante la Jefatura de Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara (C.I.C.P.C.), en fecha 24 de septiembre de 2004, en la cual se indica que sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazazas de muerte, lo despojaron del vehículo propiedad del ciudadano Pedro José Pérez Balboa (fs.17 y 18); así como se valora el original de la denuncia presentada en fecha 30 de septiembre de 2004, ante la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 del estado Lara, expediente N° 0231/51/04 (f.19).
Ahora bien, el actor alegó haber sufrido un siniestro con pérdida total, que consistió en un robo a mano armada perpetrado en su contra en fecha 23 de septiembre de 2004, y que no obstante encontrarse amparado por una póliza de seguros vigente para la fecha del siniestro y de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la compañía aseguradora, ésta no cumplió con su principal obligación de indemnizar al asegurado. Por su parte la demandada alegó que el vehículo propiedad del actor y que le fue robado, no se corresponde con el asegurado ante Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.; que el asegurado sin previo consentimiento de la aseguradora, efectuó un cambio al vehículo que constituye una agravación del riesgo; que no es procedente el pago de la suma reclamada, así como tampoco los intereses moratorios y la indexación judicial.
De lo anteriormente indicado se desprende que el hecho controvertido fundamental en la presente causa, lo constituye determinar si el vehículo que fue objeto del robo, se corresponde o no con el vehículo objeto del contrato de seguro, y en base a ello, la obligación a cargo de la empresa aseguradora de indemnizar el siniestro; y en segundo lugar si el asegurado incumplió la obligación prevista en la cláusula quinta del condicionado general de la póliza de seguros, al no haber notificado oportunamente el cambio del serial de la carrocería, y si ello constituye un hecho que altera la naturaleza del riesgo.
En este sentido y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, mediante comunicación suscrita por el Jefe Técnico de Reclamos en fecha 25 de julio de 2005, negó el pago de la indemnización del siniestro, por cuanto el vehículo robado no se correspondía con el vehículo amparado en la póliza, con fundamento a lo establecido en la cláusula 1 de las condiciones particulares y cláusula 5 aparte “c”, de la condiciones generales de la póliza de auto casco, la cuales establecen de manera expresa lo siguiente:
“CLAUSULA 1. Los riesgos que asume la Compañía se refieren al vehículo y sus accesorios, la propiedad de El Asegurado, descritos en las Condiciones Especiales de esta póliza”.
CLAUSULA 5: La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado:…c) Efectuare sin previo consentimiento de La Compañía, durante la vigencia de esta Póliza, cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora para demostrar la identidad del vehículo siniestrado con el vehículo asegurado, promovió original del certificado de registro de vehículo y certificado de circulación expedido en fecha 11 de junio de 2004, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Pedro José Pérez Balboa (f. 28), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento administrativo, y del mismo se desprende la propiedad del actor sobre un vehículo de las siguientes características: marca: Mack; clase: camión; tipo: chuto; uso: carga; modelo: R688P; año 1988; serial del motor: 7U2128; serial de carrocería 2M2N187Y8JC021441; placas: 13VMAJ. Promovió el actor marcado “H”, copia simple del acta de revisión practicada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 27 de abril de 2004, en la cual se deja constancia del cambio del serial de carrocería al siguiente 2M2N187Y8J0021441 (f.30); original de denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, planilla de control de investigaciones Nº G796159, en fecha 24 de septiembre de 2004, en la cual se denuncia la comisión del delito de robo sobre un vehículo en el Sector Puricaure, de un vehículo marca: Mack, modelo: R688P, año: 1988, serial del motor: 7U2128, serial de carrocería: 2M2N187Y8J0021441, placas: 13V-MAJ (f. 96); original de denuncia presentada en fecha 30 de septiembre de 2004, ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 97); y promovió copia de la póliza de seguro Nº 83-56-6630161 y su respectivo condicionado expedida en fecha 27 de agosto de 2004, y con vigencia del 27 de julio de 2004 hasta el 26 de julio de 2005, cuyo objeto asegurado lo constituye un vehículo marca: Mack; modelo: R688st, año:1988, serial del motor: E6350702128, serial de carrocería: 2M2N187Y8JC021441, clase: camión, uso: carga, placas: 13VMAJ; promovió copia simple de declaración de siniestro y declaración complementaria presentada ante las oficinas de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., formulada por la ciudadana Johanna Zambrano, ejecutiva de negocios, donde notificó el robó del chuto placa 13V-MAJ (fs. 20 al 26 ); copia simple del las condiciones generales de la póliza (fs. 100 al 107). Por último corre agregado a los folios 134 al 138, prueba de informes suscrita por la Ingeniero Nancy Rondón, oficio N° 13-00-2007-626-832, de fecha 05 de junio de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de la cual se desprende que el vehículo placas 13V-MAJ, se encuentra bajo status RAP 93, colocado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por haber sido objeto de robo y hurto, y que se corresponde con las siguientes características: placas: 13VMAJ; serial de carrocería: 2M2N187Y8JC021441; serial del motor: E63507U2128; modelo: R688P; año. 1988.
Por su parte el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, apoderado judicial de la parte demandada promovió copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta, estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 95, tomo 09, por medio del cual los ciudadanos Pedro Piñerúa y Ana Rodríguez dan en venta al ciudadano Pedro José Pérez Balboa, un vehículo clase: camión; tipo: grúa; marca: Mack; modelo R688P; año: 1988; serial de carrocería: 2M2N187Y8JC021441, serial del motor: E6350702128 (fs. 82 y 83); el cual fue agregado en copia certificada en fecha 23 de abril de 2007 (fs. 128 al 129); promovió copia simple del certificado de registro de vehículo expedido en fecha 2 de julio de 1999, a nombre de Ferretería y Materiales Tacor VI (f. 84); promovió copia simple del cuadro de póliza signado con el N° 83-56-6630161, a nombre del ciudadano Pedro José Pérez Balboa (f.85); promovió copia de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), signada con el N° G796159, de fecha 24 de septiembre de 2004, por el ciudadano Miguel Antonio Regalado Casares, inserta al folio 86, y promovida en original por la parte actora, conforme consta al folio 96; promovió copia simple del certificado de registro vehículo N° 23389756, a nombre del ciudadano Pedro José Pérez Balboa, de fecha 11 de junio de 2004 (f.87); copia simple de la planilla de declaración del siniestro y declaración complementaria de siniestros por perdidas totales, ambas firmadas por el contratante de la póliza el señor Pedro José Pérez Balboa, en fecha 30 de septiembre de 2004 (fs. 88 y 89).
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial del certificado de registro de vehículo expedido por la autoridad competente en fecha 11 de junio de 2004, de la prueba de informes emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 05 de junio de 2007, y del acta de revisión practicada en fecha 27 de abril de 2004, por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, se desprende que el vehículo propiedad del ciudadano Pedro José Pérez Balboa tiene las siguientes características: marca: Mack; clase: camión; tipo: chuto; uso: carga; placas: 13VMAJ; modelo: R688P; año: 1988; serial del motor: 7U2128 y serial de carrocería: 2M2N187Y8J0021441.
Es de hacer resaltar que el serial de carrocería fue modificado conforme consta en acta de revisión realizada ante el órgano administrativo competente, que el serial del motor en todos los documentos promovidos por el actor se identifica como 7U2128, y del demandado E6350702128, es decir que coinciden en los últimos números, y que el modelo del vehículo aparece en todos los documento de propiedad que obran a los autos, tanto los promovidos por el actor, como los aportados por la demandada como “R688P”, mientras que sólo en la póliza de seguros aparece modelo: R688st.
Por otro lado se observa que en la póliza de seguros expedida en fecha 26 de julio de 2004 y en el documento autenticado promovido por la parte demandada, de fecha 18 de febrero de 2000, el vehículo objeto de la presente acción posee las siguientes características: marca: Mack; clase: camión; tipo: chuto; uso: carga; año: 1988; serial del motor: E6350702128; serial de carrocería: 2M2N187Y8JC021441; placas: 13VMAJ; y tomando en consideración que la autoridad competente para ello, certificó que el vehículo cuyas placas se identifican con el Nº 13V-MAJ, pertenece en propiedad al ciudadano Pedro José Pérez Balboa; que el serial del motor coincide con todos los documentos en sus últimos números y que el serial de carrocería, si bien no coincide, no obstante tal como fue demostrado en autos, el mismo fue modificado según consta en acta de revisión realizada al vehículo, quien juzga considera que el vehículo objeto del contrato de seguro es el mismo que pertenece en propiedad al ciudadano Pedro José Pérez Balboa y así se decide.
Ahora bien, a los fines de la procedencia de la excepción de responsabilidad del siniestro se hace necesario analizar si, conforme a lo estipulado en las cláusulas contractuales, la compañía de seguros puede negarse al pago de la indemnización por haber el asegurado agravado el riesgo, al modificar, sin previa autorización de la aseguradora, el serial de la carrocería del vehículo.
En este sentido los artículos 559 y 572 del Código de Comercio establecen lo siguiente:
Artículo 559: “El asegurado no puede variar por sí solo el lugar del riesgo, ni ninguna otra de las circunstancias esenciales que, según el contrato, se hayan tenido en mira al estimarlo. La variación efectuada sin el consentimiento del asegurador, liberta a éste de la responsabilidad del seguro, si a juicio del Tribunal extendiere o agravare los riesgos, de tal suerte que el asegurador no habría consentido en el seguro o no lo hubiere consentido en las mismas condiciones.
Esta disposición no se aplica si el asegurador ha continuado ejecutando el contrato después de haber tenido conocimiento del cambio”.
El artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro establece que:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento. Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados”.
De la interpretación de las precitadas disposiciones legales se desprende que la empresa aseguradora debe establecer contractualmente las circunstancias que agravan el riesgo, y por tanto, la subsiguiente obligación a cargo del asegurado de solicitar el consentimiento del asegurador, y ello en razón de que la principal obligación del asegurador es cancelar la indemnización una vez que se haya producido el siniestro, y sólo en los casos previamente establecidos en el contrato, y en la ley, podrá negarse a pagar la indemnización del siniestro.
En tal sentido y previa revisión del condicionado particular y general del contrato de seguro se desprende que en la cláusula 5 se estableció que “La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado:…c) Efectuare sin previo consentimiento de La Compañía, durante la vigencia de esta Póliza, cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo”. Ahora bien, del análisis de las cláusulas generales y particulares que conforman el contrato de seguro, no se encuentra una que establezca que la modificación del serial de carrocería constituye un caso de agravación del riesgo, razón por la cual quien juzga considera que en el caso de autos, se encuentra obligada la empresa aseguradora a cumplir con su principal obligación y así se declara.
Por todo lo expuesto, y por cuanto a juicio de esta sentenciadora las empresas de seguros no pueden en general negarse al pago de los siniestros en los casos en los que se haya modificado alguna parte del vehículo, sin antes verificar en cada caso, si el asegurado cumplió o no con la obligación de participar y revisar el vehículo ante el órgano competente, y tomando en consideración que la modificación del serial de la carrocería, no está previsto en el contrato de autos, como una circunstancia que altere la naturaleza del riego, quien juzga considera que la empresa de seguros debe indemnizar el siniestro objeto de la presente acción y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que la empresa de seguros, Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. debe cancelar la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de suma asegurada, y así se declara.
En lo que respecta a la indexación judicial quien juzga considera que si es procedente en el presente caso acordar el ajuste monetario de la obligación que debía ser cancelada en dinero, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas.
Por último, en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, dado que la parte actora no impugnó la sentencia dictada por el juzgado de la primera instancia, no puede esta alzada pronunciarse acerca de la procedencia o no del pago de los intereses moratorios, en virtud de la prohibición de desmejorar la condición del apelante y así se resuelve.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2007, por el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano Pedro José Pérez Balboa, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), es decir la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), por concepto de suma asegurada, más la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, contados a partir del 18 de mayo de 2006, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
Se condena en costas al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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