En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: N° KP02-L-2007-1205 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SALERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 6.980.443.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN EUGENIA SANTANA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.691.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO SAN JOSÉ DEL ESTE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 29 Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YELIEH ALEXA YANES SIRA Y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 119.558 y 43.104 respectivamente.




M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora manifestó en su libelo, que ingreso en fecha 01 de septiembre de 2004 a prestar servicios como verdulero para FRIGORIFICO SAN JOSE DEL ESTE, C.A, hasta el 20 de marzo 2007, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

La parte demandante indicó que al final de la relación laboral sus funciones eran múltiples: carnicero, mantenimiento, caletero, vendedor de verduras; que tenía un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., con una hora de descanso; percibiendo un último salario de (Bs. 690.000,00). Así mismo indicó, que sufrió un accidente de tránsito en el cual se fracturó el tobillo y no pudo acceder al seguro social, por presentar problemas en la solvencia del pago la demandada, por lo cual tuvo que pagar los gasto de la operación.

Finalmente, demandó Bs. 23.887.12, especificados de la siguiente manera:

Vacaciones…………………..Bs. 1.380.000
Preaviso...…………………....Bs. 448.500
Bono vacacional…………….Bs. 195.500
Utilidades…………………….Bs. 172.500
Fideicomiso………………….Bs. 385.000
Indemnización……………….Bs. 2.070.000
Horas extras…………………Bs. 4.819.310
Cesta ticket…………………..Bs. 10.423.380

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la contestación negó los hechos narrados por el actor en el libelo; negó que se le adeuden al actor algunos de los conceptos reclamados, que el demandante ejerciera otro cargo distinto al de verdulero, también negó que el demandante devengara el salario indicado en el libelo, ya que siempre percibía sueldo mínimo, indicando que durante el mes laboraba algunas horas extras diurnas, domingos, feriados y por eso tenia un incremento mensual.

De igual forma la demandada negó el horario de trabajo indicado por el demandante ya que laboraba desde las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. con una jornada diaria de 8 horas, señalando que habitualmente el horario de trabajo podía extenderse en la mañana hasta la 01:00 p.m. o 02:00 p.m.; y en la tarde hasta las 08:00 p.m. o 09:00 p.m. las cuales eran pagadas en horas extras diurnas y nocturnas, respetando siempre la hora de almuerzo y el día de descanso semanal.

Así mismo, negó que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente en fecha 20 de marzo de 2007, ya que el renunció voluntariamente el 08 de mayo de 2007, razón por la cual no le adeuda las indemnizaciones tanto por antigüedad, como preaviso establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente negó y rechazó pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.

El Juzgador observa que la parte demandada en la audiencia de juicio convino expresamente en la existencia de la relación de trabajo; en su fecha de ingreso; y la jornada de trabajo, hechos que están relevados de prueba conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado se deja constancia que los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto son los siguientes: La causa de la terminación de la relación laboral y su fecha; la procedencia del pago de las horas extraordinarias y de los cupones alimentarios; así como la ocurrencia del accidente laboral.

1.- Fecha y causa de la terminación de la relación de trabajo:

El actor sostuvo que fue despedido injustificadamente, hecho que fue negado por la demandada, consignando en prueba de ello una copia simple de la comunicación de fecha 8 de mayo de 2007 que riela al folio 81 suscrita por el trabajador, en la cual manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la demandada solicitar el cotejo y no lo hizo, quedando el documento impugnado y sin valor probatorio alguno.

Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso no consta en autos que el trabajador hubiese manifestado su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, por lo que se declara que la relación finalizó por despido injustificado en fecha 20 de marzo de 2007 y que le corresponden al actor las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

2.- Procedencia del pago por horas extraordinarias:

Con respecto a lo demandado por horas extraordinarias de trabajo, según sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria de horas extras le corresponde al trabajador, ya que al reclamar tales circunstancias debe probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dicho concepto; por lo tanto, corresponde analizar los medios probatorios que rielan en autos:

A los folios 36 y 37 rielan recibos de caja, consignados por la parte demandante, los cuales son oponibles ya que los mismos no poseen firma del representante o encargado de la demandada, ni sello de ésta.

Del folio 71 al 80 corren insertos controles de entrada y salida del personal, de los cuales no se evidencia la prestación de servicios fuera de las horas convenidas para la jornada ordinaria, y distintas a las que aparecen en los recibos de pago.

Concluye el Juzgador que no existe en autos prueba alguna de que el actor hubiese prestado servicios más allá de las indicadas en los recibos que conforman el acervo probatorio documental. Por lo expuesto, se declara sin lugar tal concepto. Así se decide.-

3.- Existencia del accidente laboral:

Con respecto al accidente alegado en el libelo, la parte actora no consignó prueba alguna sobre la calificación del mismo, ni estimó las indemnizaciones correspondientes.

Del folio 39 al 42 corren insertos constancia médicas y otros documentos, que las impugnó la demandada en la audiencia de juicio, porque nunca le entregaron tales constancias para materializar el reposo. Se trata de documentos en los cuales no consta la calificación o no del accidente sufrido; algunas de ellas emanan de terceros no identificados; y otras son copia simple.

Con fundamento en lo anterior, éste Juzgador declara que no consta en autos prueba alguna sobre el carácter laboral del accidente alegado y por ello no procede ninguna indemnización. Así se decide.-

4.- Procedencia del pago de cupones alimentarios:

Para la procedencia del pago de los cupones alimentarios, la parte actora alegó en forma sobrevenida la existencia de unidad económica de la demandada con otros comercios del ramo, lo cual no demostró en el transcurso de la audiencia, ni promovió prueba alguna al respecto.

A los folios 82 al 95 corren insertas las nóminas de los trabajadores que laboran para la demandada, de las cuales se evidencia que tenía a su cargo solo 10 trabajadores. El demandante en la audiencia de juicio las impugnó y señaló que se refiere a una unidad económica con otros comercios del ramo los cuales no demostró.

Por lo expuesto, se declara inexistente la unidad económica alegada y la procedencia de los cupones alimentarios demandados. Así se decide.-

5.- Procedencia de diferencias sobre las prestaciones sociales:

A este punto, vistas las posiciones de las partes el Juzgador considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 96 al102 corren insertos recibos de pago de prestaciones sociales, los cuales no fueron impugnados por el demandante. En ellos se observa que anualmente el empleador entregaba al trabajador la prestación de antigüedad, sin previa solicitud del trabajador, violentando lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y evitando que se generaran los intereses que dicha prestación genera, todo ello en perjuicio del patrimonio del actor.

Del folio 103 al 108, corren insertas constancias de disfrute de vacaciones, pago de vacaciones y utilidades, las cuales fueron ratificadas por el demandado en la audiencia de juicio y el demandante no las impugnó y por ello tienen pleno valor probatorio sobre lo expuesto.

Ahora bien, en los documentales que rielan del folio 60 al 70, constantes de recibos de pagos, se observó que el trabajador recibió en forma constante y reiterada cantidades por trabajo extraordinario (horas extras diurnas y nocturnas) cuya incidencia no se tomó en cuenta para pagar el día de descanso del periodo correspondiente, por lo que deberán cuantificarse tomando en consideración dicha incidencia, dividiéndola entre los días hábiles, conforme a lo previsto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se observó en los mencionados recibos, que en forma regular y permanente se pagaba el recargo por laborar los domingos, cuya incidencia salarial no se tomó en cuenta para pagar el día de descanso, que en este caso correspondía al día martes, por lo que deberán cuantificarse tomando en consideración dicha incidencia, dividiéndola entre los días hábiles, conforme a lo dispuesto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional (folios 104 al 106) tampoco se observó que se incluyera la incidencia salarial del recargo por trabajo en horas extraordinarias (diurnas y nocturnas); ni la incidencia salarial del recargo por trabajo en día domingo, por lo que deberán cuantificarse tomando en consideración dichas incidencias, dividiéndola entre los días hábiles del año, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los recibos de pago de las utilidades (folios 107 y 108) tampoco se observó que se incluyera la incidencia salarial del recargo por trabajo en horas extraordinarias (diurnas y nocturnas); la incidencia salarial del recargo por trabajo en día domingo, ni la incidencia salarial del bono vacacional, por lo que deberá cuantificarse tomando en consideración dichas incidencias conforme a lo dispuesto en el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, en las liquidaciones de la prestación de antigüedad tampoco se observó que se incluyera la incidencia salarial del recargo por trabajo en horas extraordinarias (diurnas y nocturnas); la incidencia salarial del recargo por trabajo en día domingo, ni la incidencia salarial del bono vacacional, por lo que deberá cuantificarse tomando en consideración dichas incidencias, conforme a lo dispuesto en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como ya se estableció, con la liquidación anual de la prestación de antigüedad, el empleador violentó el derecho del trabajador a percibir intereses, por lo que se ordena cuantificarlos tomando como base el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme, la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, tomando como referencia la información que riela en los documentos y recibos valorados positivamente; tomando en consideración el salario de cada periodo.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 11 de abril de 2008, años 197° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. NAILYN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 10:30 a.m.

La Secretaria

JMAC/Fc.-