En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: N° KP02-L-2007-648 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DAYSI MARGARITA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.437.497, domiciliada en Cabudare, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CARDIER y ANDRÉS ELOY PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.810 y 14.071, en su orden.
PARTE DEMANDADA: 1) “PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESSES ARCO IRIS, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de abril de 1983, bajo el N° 42, Tomo 2-B con posteriores modificaciones, representada por la ciudadana NETO ROSETE BARROS ANA PAULA, titular de la cédula de identidad N° 81.186.589; 2) MARIO DIAS BARRIOS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.271.717; 3) JORGE MANUEL NIETO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.687.951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.739.
M O T I V A C I Ó N
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente Asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se alega en el libelo que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada despachadora, en fecha 31 de octubre de 2000, hasta que el 13 de marzo de 2006 renunció justificadamente. Afirma que le negaron el derecho a cumplir el preaviso y que renunció en virtud de una serie de violaciones a sus derechos laborales como el incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación, la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sostiene que en el curso de la relación laboral percibió diferentes salarios, siendo el último salario integral mensual percibido la cantidad de Bs. 518.830,95 o Bs. 583,83 fuertes.
Afirma que su jornada semanal se cumplía de lunes a domingo, con descanso los días miércoles; en una jornada diaria de 02:30 p. m. a 11:00 p. m.; sin embargo, a partir del primero de noviembre de 2004, la jornada de trabajo fue lunes, martes, jueves y domingos de 6:30 a.m. hasta 11:00 p. m., siendo el día de descanso el día miércoles. Afirma que no percibió jamás remuneración alguna por horas extraordinarias, ni por el horario nocturno desempeñado, motivos por las cuales demandan los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad Bs. 5.172.090,00
Utilidades Bs. 793.671,85
Vacaciones Bs. 998.098,49
Bono Vacacional Bs. 602.074,37
Bono Nocturno Bs. 1.267.735,86
Horas Extraordinarias Nocturnas Bs. 1.030.035,47
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.037.661,60
Indemnización por despido Bs. 2.594.154,00
Cesta Ticket Bs. 7.517.650,00
Preaviso de Ley Bs. 1.037.661,60
Más las costas, la corrección monetaria y los intereses moratorios.
El apoderado judicial de los codemandados alegó en la contestación la falta de cualidad activa e intereses de la actora, en virtud de que entre MARIO DÍAS BARROS y JORGE MANUEL NETO ROSETA con la actora no existió vínculo laboral. Expresamente convino en la existencia de la relación con PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESSES ARCO IRIS, C. A., en la fecha de ingreso señalada por la actora, así como el cargo y la jornada de trabajo realizada entre el 31 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2004, pero niega que relación haya concluido el día 13 de marzo 2006, cuando en realidad terminó el 12 de marzo de ese mismo año; y no fue por renuncia justificada; simplemente la actora no acudió más a su puesto de trabajo, motivos por los cuales no le corresponde el pago del preaviso que demanda.
Señala la demandada que a la actora en ningún momento le fueron violentados sus derechos, ya que fue inscrita debidamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 25 de agosto de 2005 y cuando tuvo más de veinte trabajadores, comenzó a cumplir con la obligación alimentaria. Niega los salarios señalados en el libelo, afirmando que la actora devengaba el Salario Mínimo para las empresas. Negó que la actora prestara servicios en horas extraordinarias, ni que le corresponda el bono nocturno en las jornadas señaladas en el libelo. Niega la incidencia diaria en el salario del bono nocturno y horas extraordinarias. Niega en forma discriminada los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar y afirma que la jornada de trabajo de la actora se desarrolló de la siguiente manera: Lunes a domingo con excepción del día miércoles, ya que era su día de descanso y del día sábado que laboraba de 2:30 p. m. a 11:00 p. m.
Por último, la demandada opone como defensa de fondo la prescripción tomando en cuenta el último recibo salarial, en la cual se demuestra que la relación laboral concluyó el 12 de marzo de 2006, y fue el 13 de marzo de 2006, cuando se interpuso la presente demanda, lo que evidencia, a su criterio que transcurrieron 1 año, 1 día, luego de haber terminado la relación de trabajo, luego en la audiencia de juicio del 02 de abril de 2008, convino expresamente en la existencia de la relación de trabajo; en su fecha de ingreso, el cargo ejecutado por la actora, renunciando a la prescripción alegada; hechos que están relevados de prueba conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado se deja constancia que los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto son los siguientes: La causa de la terminación de la relación laboral y su fecha; la procedencia del recargo por trabajo nocturno (bono nocturno), de las horas extraordinarias, así como su incidencia salarial; la procedencia de los cupones alimentarios y la responsabilidad solidaria de los codemandados.
1.- Causa de la terminación de la relación de trabajo y responsabilidad solidaria.
La actora sostuvo que se retiró justificadamente de su puesto de trabajo, y por ende tenía derecho al pago del preaviso conforme al 104 de la ley orgánica del trabajo y a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem, por ser su retiro justificado efectivamente un despido injustificado.
De la revisión de los documentales ofertados por las partes, se observó que al folio 93 cursa planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de su página en Internet, donde se evidencia que la actora fue inscrita el 01 de diciembre de 2004, prueba que no fue impugnada y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio.
Como se puede apreciar, si bien la trabajadora no se inscribió al momento del ingreso, en la fecha señalada se cumplió con tal omisión, comenzando a contar desde ese momento el lapso de caducidad previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que manifestara su voluntad de poner fin a la relación por causa justificada. Por lo expuesto, se declara que la falta de inscripción oportuna en la seguridad social después de haber transcurrido dicho lapso no puede ser invocada como causa justificada de retiro. Así se establece.-
Con respecto a la falta de cumplimiento del programa de alimentación para los trabajadores, no consta en autos la cantidad de trabajadores ocupados por la demandada en los diferentes periodos demandados, por lo que tampoco logró la actora demostrar tal situación.
Con fundamento en lo establecido anteriormente, se declara que la relación finalizó por retiro injustificado, en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a la responsabilidad solidaria de las personas naturales codemandadas, la parte actora no señaló en el libelo las causas que generan tal situación y el Juez no está obligado a suplir argumentos y defensas a las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se declara como única responsable ante el actor a la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES ARCOIRIS, C.A. Así se declara.-
2.- Procedencia del pago por horas extraordinarias:
Con respecto a lo demandado por horas extraordinarias de trabajo, según doctrina reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria de horas extras le corresponde al trabajador, ya que al reclamar tales circunstancias debe probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dicho concepto; por lo tanto, corresponde analizar los medios probatorios que rielan en autos:
Del folio 89 al 92; y del 96 al 101 cursan documentos promovidos por la parte actora, constantes de recibos de pagos (que también promovió la demandada, que cursan del folio 39 al 53); planillas de liquidación general, consignados por la parte demandante; constancias de trabajo; y carnet de los cuales no se evidencia trabajo extraordinario. Ello tampoco se evidencia de la declaración de los testigos:
Ciudadana JIMENEZ LISBOA YELENA, testigo promovida por la demandada, cumplidas las formalidades de Ley afirmó:
Conocer a la actora de vista, trato y comunicación, por cuanto la testigo trabajaba en la universidad; la testigo frecuentemente visitaba a la panadería, por cuanto su esposo trabajaba como cajero; no conoce la administración de la empresa; la testigo se daba cuenta de las personas que laboran; conoce al Sr. Mario.
La parte demandada promovente formuló preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que conoce a las partes; la testigo le consta que la actora laboraba en la panadería; la testigo la consta que la actora le daban comida por cuanto la veía comer.
La parte demandante formula las repreguntas correspondientes ante lo cual manifestó entre otras cosas, la testigo iba a la panadería los sábados al medio día, y a veces en la mañana; la testigo manifiesta que veía que la panadería cerraba a las 10:00 a.m.
A las preguntas del Juez contestó que los trabajadores se quedaban hasta el cierre de la panadería.
El testigo GUILLEN MUJICA ERNESTO DAVID:
Una vez juramentado conforme a ley, manifiesta entre otras cosas, conocer a la actora de vista, trato y comunicación por cuanto el testigo trabajó como cajero; el testigo no contrataba o despedía trabajadores; el testigo recibía mercancía; el testigo no tenía acceso a la actividad bancaria del negocio; el testigo no controlaba el horario de otros trabajadores; el testigo manifiesta que se llevaba en control de la entrada y salida; el testigo pasaba frecuentemente en horas de la noche por la panadería; el testigo señala que las labores culminaban a las 9:30 p. m., que la hora de limpieza comenzaba a las 9 p.m.
La parte demandada promovente, formuló preguntas, entre otras cosas, conoce a ambas partes; que la actora trabajaba en la panadería; el testigo conoce los hechos por cuanto laboró en la panadería.
La parte demandante formula las repreguntas correspondientes, a lo cual el testigo contesta entre otras cosas, el testigo manifiesta que el cierre de caja era a las 2.30 p. m., por cuanto laboraba en el turno de la mañana; desconoce el cierre de caja de noche; el testigo señala que la labores de limpieza comenzaba a las 9 p.m. y se cerraban a las 9:30 p.m.
Estos testigos fueron contestes en algunos hechos, pero manifestaron no conocer los aspectos administrativos de la demandada, ni controlar el horario de la actora.
Concluye el Juzgador, que no existe en autos prueba alguna de que la actora, hubiese prestado servicios más allá de la jornada ordinaria, por lo expuesto, que se declara sin lugar la cantidad demandada por trabajo extraordinario. Así se decide.-
3.- Procedencia del pago de cupones alimentarios.
Para la procedencia del pago de los cupones alimentarios, la parte actora alegó que la demandada no cumplió con la Ley de Alimentación y de la revisión de las actas de juicio, así como también en la contestación de la demanda la demandada negó tal obligación; y no existiendo en autos prueba alguna que demuestre que la actora ocupaba más de 20 trabajadores, en los lapsos señalados, se declara sin lugar la presente petición. Así se establece.-
4. De la procedencia del recargo por trabajo nocturno (bono nocturno), diferencia para el pago de días de descanso y feriados.
Del horario convenido entre las partes se evidencia que la trabajadora durante los seis (6) días hábiles de la semana laboraba dos horas y media (2,5) en horario nocturno y no aparece reflejado en los recibos de pago el recargo correspondiente, por lo que se ordena su pago desde el inicio de la relación de trabajo, tomando en consideración el último salario reflejado en los recibos de pago, ya valorados en esta decisión, todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Como el recargo por la parte nocturna de la jornada mixta es salario conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá tomarse en consideración para pagar diferencias por los días de descanso y feriados durante el tiempo de la relación laboral. Así se decide.-
5.- Recargo por trabajo en días de descanso y feriados.
En la revisión de los recibos de pago consignados por ambas partes se observa que en forma reiterada la actora prestó servicios en días feriados y de descanso semanal y por ello su pago separado, conforme a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-
En tal situación, el recargo pagado debe recuantificarse agregando el bono nocturno declarado salario en el punto anterior. Así se establece.-
Igualmente, éste recargo también forma parte del salario normal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su pago constante y reiterado, por lo que deberá tomarse en consideración para recuantificar las vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad y sus intereses. Así se decide.-
6. Otros conceptos demandados y su procedencia.
La recuantificación ordenada sobre la base del recargo por trabajo nocturno y el recargo por trabajo en días de descanso y feriados, se realizará tomando como base el último salario devengado por el trabajador, conforme a los recibos de pago que cursan en autos, que ya se valoraron; conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo para las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Con respecto a la prestación de antigüedad, consta en autos adelantos de la misma no solicitados por el trabajador, lo que en el medio laboral se conoce como “liquidaciones anuales”, cuya finalidad es evitar que el patrimonio del trabajador se incremente con el depósito y capitalización de los intereses, si así lo manifiesta, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como resulta evidente la actitud de la demandada por evadir la aplicación efectiva de la normativa laboral en perjuicio del patrimonio del trabajador, se ordena recuantificar la prestación de antigüedad con el último salario y los intereses con base en el promedio de la tasa activa establecida conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y descontar lo que aparece adelantado por este concepto en autos. Así se establece.-
Todos los cálculos ordenados, los deberá realizar un experto, conforme a lo dispuesto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
7.- Experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme, la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el 17de abril de 2008, años 197° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. NAILYN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:29 p.m.
La Secretaria
JMAC/NR/MIRA.
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