En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: Nº KH08-X-2007-103 |MOTIVO: Intimación de Honorarios
Profesionales


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE INTIMANTE MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.824.

PARTE INTIMADA: PELUQUERÍA ARTE Y ESTILO, C. A., representada por su Presidente, el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.244.009,

M O T I V A C I Ó N

El presente procedimiento se inicia por escrito libelar presentado por la intimante, quien manifestó que como consecuencia de haber representado a la intimada en un procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana SONIA PEÑA RODRÍGUEZ, contra dicha la PELUQUERÍA ARTE Y ESTILO, C.A., en el cual la intimante representó jurídicamente a ésta última.

La intimada le fue otorgado poder y revisada exhaustivamente la demanda no sólo acudieron a la audiencia preliminar; presentó escritos de pruebas y llegó a un acuerdo conciliatorio el cual fue homologado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La intimante afirmó que su antiguo representado (hoy intimada) no ha pagado los honorarios correspondientes a las actuaciones realizadas y exige el pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) o cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), los cuales discrimina en su escrito intimatorio.

En fecha 9 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia y correspondió a este Juzgado conocer de la misma.

Recibido el asunto, se ordena su subsanación, siendo admitido el 31 de enero de 2008, ordenándose la intimación conforme al procedimiento establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de marzo de 2008, el representante legal de la sociedad mercantil intimada consignó poder general y negó rechazó y contradijo todas y cada una de las partes del escrito intimatorio y en fecha 27 de marzo de 2008, se acordó de la apertura de una articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia declarativa, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar se debe dejar constancia de que la parte intimada no promovió prueba alguna y la parte intimante lo hizo al finalizar el lapso respectivo, por lo que se admitieron.

En el análisis del acervo probatorio se observa en copia certificada y simple la serie de actuaciones realizadas por la intimante, concretamente, copias de las actas de fechas 27 de febrero de 2007 y 29 de marzo de 2007 así como la celebraron un acuerdo transaccional, el cual fue homologado por el Juzgado que conoció la causa identificada inicialmente, documentos que no fueron impugnados ni tachados por la parte intimada, por lo que se le confieren pleno valor probatorio sobre lo anteriormente referido.

Por todo lo expuesto, quien sentencia considera que existen plena prueba de las actuaciones realizadas por la intimante y se considera ajustado a Derecho la fijación de sus honorarios en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00).

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Procedente el cobro de honorarios profesionales incoado en el procedimiento de intimación por la ciudadana MARIANDRY FANEITE DELGADO en contra de la PELUQUERÍA ARTE Y ESTILO, C. A., ambas suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la intimada por el vencimiento tal en la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, el 9 de abril de 2008, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




Abogado JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:00 p.m.


SECRETARIA


JMA/NRC/MIRA.