República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Nº de Expediente: KP02-L-2007-1682
Parte Actora: Jesús Javier Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.769.292.
Abogado Apoderado de la Parte Demandante: Efren Lubin Caripa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.216.
Parte Demandada: Cativen, S.A Cada Carora.
Abogado Apoderado de la Accionada: Víctor Manuel Serrano Prato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.991
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el Abogado Héctor Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 52.696, actuando en representación del ciudadano Jesús Javier Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.769.292, por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 04 de Julio del 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 12 de Julio del 2007, admitiendo la demanda en esa misma fecha, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Febrero del 2008; prolongándose esta hasta el 25 de Febrero del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de Juicio de conformidad con lo establecido en Sentencia del 15 de Octubre del 2004, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente se remitió la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 04 de Marzo del 2008.-
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 13 de Marzo del 2008, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 25 de Marzo del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 23 de Abril del 2008, prolongándose esta par el 24 de Abril del 2008, oportunidad en la cual, el Juez instó a las partes a hacer uso de algún medio de Autocomposición Procesal, ofreciendo la empresa demandada cancelar al accionante la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.000,oo), siendo estos cancelados el día viernes 09 de mayo del 2008, en la sede de la URDD, a las 02:00 p.m., dejando constancia que la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.000,oo), alcanza el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de Salarios Caídos, que pudo haber existido al momento en que se realizó la persistencia en el despido ante el Tribunal primigenio, vale decir, que los mismos se consumaron desde el 20 de enero del año 2007 a la fecha en que se persistió, que fue el 24 de mayo del 2007, de igual forma con el pago anterior se esta consagrando la cancelación de las posibles horas extras diurnas y nocturnas que posiblemente laboró el trabajador durante el tiempo que duró el nexo laboral, encontrándose ambas partes contestes, en que al trabajador en la audiencia del 24 de mayo celebrada ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, le fueron cancelados todos y cada uno de los beneficios que le corresponden a la luz del texto sustantivo laboral, tales como Indemnizaciones consagradas en el postulado del articulo 125 eiusdem, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, toda vez que tanto la Antigüedad como las Vacaciones y las Utilidades fueron canceladas al trabajador en su oportunidad debida, a saber, la Antigüedad a través de fideicomiso, y los otros dos conceptos en el momento en que se fecundó de acuerdo a la norma sustantiva señalada, por lo que solo le restaba lo fraccionado por la porción del año transcurrido hasta el momento que feneció el nexo laboral. Ahora bien, con lo que respecta a la posible indemnización que alega el actor que le corresponde por la conducta omisiva del empleador en o atinente a la participación del despido del trabajador, a la luz de la ley del Régimen Prestacional de Empleo, ambas partes están claras que dicho beneficio le puede corresponder al trabajador es a partir del momento en que fenece el nexo laboral por mandato imperativo de la misma ley en su artículo primero, ordinal 2º , quinto, ordinal 3º, y en el presente caso el nexo laboral se fracturó el 24 de mayo del 2007, cuando el empleador persistió en el despido, asociado a ello la misma normativa en su artículo 38 ordena que en los procedimientos judiciales donde se haga uso de las vías alternativas para la resolución de conflictos, el tribunal debe notificarle a la respectiva institución cuestión que no corresponde al presente auto habida cuenta de que no se ha evidenciado que el trabajador haya recibido cantidad alguna del régimen prestacional señalado, razonamientos estos que de manera indefectible conllevan tanto a las partes como al tribunal a arribar a la conclusión de que tal punto no le corresponde al trabajador, de manera que con la cancelación del monto ofertado, nada adeudara el patrono al trabajador demandante.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano Jesús Javier Tovar, antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador Jesús Javier Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.769.292, se encontró presente en todo momento, además de estar representada por el Abogado Efren Lubin Caripa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.216, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-
Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado Víctor Manuel Serrano Prato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.991, consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por la Firma Mercantil Cativen, S.A Cada Carora, verificándose que n el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que el demandante estuvo asistido de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”
Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada Cativen, S.A Cada Carora, toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones del demandante, vale decir, Diferencia de Salarios Caídos, que pudo haber existido al momento en que se realizó la persistencia en el despido ante el Tribunal primigenio, vale decir, que los mismos se consumaron desde el 20 de enero del año 2007 a la fecha en que se persistió, que fue el 24 de mayo del 2007, de igual forma con el pago anterior se esta consagrando la cancelación de las posibles horas extras diurnas y nocturnas que posiblemente laboró el trabajador durante el tiempo que duró el nexo laboral, encontrándose ambas partes contestes, en que al trabajador en la audiencia del 24 de mayo celebrada ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, le fueron cancelados todos y cada uno de los beneficios que le corresponden a la luz del texto sustantivo laboral; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.000,oo), siendo estos cancelados el día viernes 09 de mayo del 2008, en la sede de la URDD, a las 02:00 p.m.,, tal como se desprende del acta transaccional suscrita por ambas partes en fecha 24 de Abril del 2008, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, las cuales comprenden lo referido a Diferencia de Salarios Caídos, que pudo haber existido al momento en que se realizó la persistencia en el despido ante el Tribunal primigenio, vale decir, que los mismos se consumaron desde el 20 de enero del año 2007 a la fecha en que se persistió, que fue el 24 de mayo del 2007, de igual forma con el pago anterior se esta consagrando la cancelación de las posibles horas extras diurnas y nocturnas que posiblemente laboró el trabajador durante el tiempo que duró el nexo laboral, la parte demandada Cativen, S.A Cada Carora, nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado; de igual manera, ambas partes de mutuo acuerdo pactan en que ante el incumplimiento del empleador de la obligación que adquiere a través del presente acuerdo, dará lugar a la Ejecución Forzosa.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano Jesús Javier Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.769.292, debidamente representado por el Abogado Efren Lubin Caripa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.216; y el Abogado Víctor Manuel Serrano Prato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.991, Representante Judicial de la Firma Mercantil Cativen, S.A Cada Carora.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (29) días del mes de Abril del año 2008 Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (29) días del mes de Abril del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Secretaria
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