REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-O-2008-00051


Se inició el presente asunto mediante Acción de Amparo presentada en fecha 02 de Abril del año en curso, por el Abogado Luís Francisco Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 3.487, en representación de la ciudadana Dinova Padrón, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nroº 13.036.981, contra de los ciudadanos Esteban José Arcila, en su carácter de Director de Recursos Humanos, y el Abg. Luís Brizuela Paredes, en su carácter de Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con fundamento en los artículos 49, numerales 2 y 3, 60, 89, 93, 51 de la Constitución de la República concatenados con los artículos 1, 2, 14, 15, 22, 23, 25, 26 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando en la oportunidad para el pronunciamiento en cuanto a la Admisibilidad de la presente acción este Tribunal pasa a establecer sus consideraciones al respecto, siendo pertinente recordar que el amparo constituye un medio de impugnación previsto a los efectos del restablecimiento de una situación jurídica lesionada o inminentemente amenazada por el desconocimiento de un derecho humano o garantía consagrado a nivel constitucional. Establecido el objeto de la acción de amparo, se evidencia que para su procedencia es necesario que se verifiquen ciertos elementos, entre los que destaca la existencia cierta de un derecho constitucional lesionado o amenazado cuyo titular acude al órgano jurisdiccional a los efectos de su tutela.

Ahora bien, en el caso de marras observa este Tribunal que la querellante, antes identificada, expone que fue desmejorada e sus condiciones de trabajo, al ser transferida fuera de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, donde prestó sus servicios por 13 años, a una unidad de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando este traslado en la supuesta arbitrariedad del Abg. Jorge Luís Brizuela, en virtud de supuestos problemas personales, en base a imputaciones falsas e inciertas, manifestando además que entiende este traslado como un despido indirecto, solicitando por tal motivo, sea reestablecida la situación jurídica infringida, con su devolución a la sede de su anterior lugar de trabajo en la Dirección de Desarrollo Agrícola Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que la querellante, ciudadana Dinova Padrón, antes identificados, si bien indica los derechos que le han sido lesionados, versando estos sobre estabilidad, no demuestra el haber agotado las vías ordinarias para la restitución de tales derechos violentados, ya que de la literalidad de lo esbozado en el escrito libelar, se infiere que los derechos que según alega se encuentran vulnerados, bien pueden ser reclamados por otras vías, vale decir, la vía habitual, a través de los procedimientos consagrados en la Ley, ya que, como bien lo exige la norma que rige la materia de amparo, la amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo debe ser inminente, y ante la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, razones por las que este Juzgador debe forzosamente declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según interpretación efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, aunado a lo establecido en el primer aparte del Articulo 17 eiusdem.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:







Decisión


En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana Dinova Padrón, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nroº 13.036.981, en contra de los ciudadanos Esteban José Arcila, en su carácter de Director de Recursos Humanos, y el Abg. Luís Brizuela Paredes, en su carácter de Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 03 de Abril del 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Juez Ponente


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 03/04/2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° Independencia y 149° Federación.
La Secretaria