REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, catorce (14) de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2007-1968

PARTE DEMANDANTES: YISER ARACELIS CORDOVA VASQUEZ Y MISLEIDY DEL VALLE CORDOVA VASQUEZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.726.125, 15.731.624 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON URDANETA Y TONNY LINAREZ PERAZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.391.Y 43.803.respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROMARY C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 08/08/2007 se recibe por ante la URDD civil la demanda.

El 13/08/2007 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

El día 13 /08/2007 se admite la demanda, en fecha 20/11/2007 se reforma la demanda , en fecha 22/11/2007 se admite la reforma y se ordena el emplazamiento de la demandada, siendo certificada la notificación por la Secretaría de este Juzgado el 24 /03/2008.
En fecha 10 abril del dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora los Abogados apoderados SILVIA DICKSON URDANETA Y TONNY LINAREZ PERAZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.391.Y 43.803.respectivamente, apoderados de las ciudadanas YISER ARACELIS CORDOVA VASQUEZ Y MISLEIDY DEL VALLE CORDOVA VASQUEZ En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada: INVERSIONES ROMARY C. por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).


Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes: YISER ARACELIS CORDOVA VASQUEZ Y MISLEIDY DEL VALLE CORDOVA VASQUEZ.


YISER ARACELIS CORDOVA VASQUEZ
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, para la trabajadora arriba identificada plenamente es del 27 de octubre de 2004 y culminó el 08/06/2007.
3. Que el cargo desempeñado por los actora encargada de establecimiento.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia voluntaria.
5. Que el salario mensual devengado por el actor era de Bs. 512.325,00.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

MISLEIDY DEL VALLE CORDOVA VASQUEZ.


1-La existencia de la Relación de Trabajo.
2- .La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, para la trabajadora arriba identificada plenamente es del 06 de junio de 2005 y culminó el 31/12/2006.
3-.Que el cargo desempeñado por la actora encargada de establecimiento.
4-Que la relación de Trabajo terminó por renuncia voluntaria.
5- Que el salario mensual devengado por el actor era de Bs. 512.325,00.
6- Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos
YISER ARACELIS CORDOVA VASQUEZ
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 2.252..220,00
Diferencia de antigüedad 108LOT 1 428.076,00
Utilidades 174 LOT 185.610,00
Utilidades fraccionadas 174 LOT 179.313,00
Diferencia de pago de salarios 173LOT 2.889.350,00
Intereses de prestación de antigüedad 108 LOT y 73 reglamento 295.437,00
Días adicionales 108 LOT y 73 reglamento 116.001,00
Horas extras 5.202.828,00
Total 11.804.997.00
Total en bolívares fuertes 11.804,99
MISLEIDY DEL VALLE CORDOVA VASQUEZ

Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad 108 LOT 389..105,00
Diferencia de antigüedad 108LOT 1 363.371,00
Utilidades 174 LOT 307.395,00
Utilidades fraccionadas 174 LOT 153.697,00
Diferencia de pago de salarios 173LOT 2.068.732,00
Intereses de prestación de antigüedad 108 LOT y 73 reglamento 56.703,00
Días adicionales 108 LOT y 73 reglamento 35.098,00
Vacaciones anuales y fraccionadas 655.775,00
Bono vacacional 81.767,00
Horas extras 3.061.089,00
Total 7.181.089.00
Total en bolívares fuertes 7.181,08

Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.



DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas YISER ARACELIS CORDOVA VASQUEZ Y MISLEIDY DE EL VALLE CORDOVA VASQUEZ


SEGUNDO: Se ordena al empresa mercantil INVERSIONES ROMARY C.A que pague a cada unos de los ciudadanas YISER ARACELIS CORDOVA VASQUEZ Y MISLEIDY DEL VALLE CORDOVA VASQUEZ identificado en autos la siguientes cantidad ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.840.997,00), o su equivalente en Bolívares fuertes ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO (BS.F 11.840,99) para la trabajadora YISER ARACELIS CORDOVA VASQUEZ y a la trabajadora MISLEIDY DEL VALLE CORDOVA VASQUEZ SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.180.732,00), o su equivalente en Bolívares fuertes ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO (BS.F 7.180,73) para un total de DIESCIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.18.986.729,00), o su equivalente en Bolívares fuertes DIESCIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS (BS.F 18.986,72) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. 2) deberá calcular los días adicionales que han transcurrido en relación al concepto demandado en cuanto a la terminación de las relaciones de trabajo cláusula 38 de la convención colectiva de la rama de la construcción desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijados por el tribunal deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario,
Abog. Gabriel Moreno Viera


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,