REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Abril de 2008
Año 197º y 149º
Juez Ponente: Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2005-002089
PARTE ACTORA: OLGA DEL CARMEN MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.594.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ y FÉLIX ANTONIO VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 51.039, 90.324 y 92.213 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE SUPERFARMA SANARE C.A: RAMÓN ZUBILLAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.932.
APODERADOS JUDICIALES DE FARMACIA SANARE C.A: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, JAIME DOMINGUEZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 56.291 y 80.217 respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria del fallo.
I
El día 03 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia presentada solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 27 de Marzo de 2008, en los siguientes términos: “…solicito una aclaratoria del auto dictado en fecha 27 de marzo de 2008, el cual corre inserto a los folios (5002 a 2007) (sic) del presente asunto, primero solicito aclaratoria del punto (I) ya que del mismo se desprende que este Tribunal fundamenta dicho auto en los siguientes términos “En sentencia de fecha 07 de junio de 2007 el Juzgado Segundo de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-R-2006-1028 en relación al recurso de apelación interpuesto por la Aba.(sic) María Laura Hernández, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil farmacia Sanare C.A expresó “…no puede obviar este Juzgador que la suma definitiva a pagar no se encuentra determinada aún y resulta un hecho admitido que la actora mantuvo una relación de trabajo con la sociedad mercantil farmacia Sanare C.A…” Ciudadano Juez con el debido respeto y con la sana intención de que su competente Autoridad con las facultades otorgadas al Juez de Ejecución, contenidas en el Articulo 184 de la (LOPT) revise esa sentencia la cual le sirvió de sustento, para dictar el presente auto… Ciudadano Juez el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en dicha sentencia se hace falsas afirmaciones ya que en este asunto, en sus cinco mil siete folios (5007) no consta lo afirmado en dicha sentencia… ”
Así mismo, solicita se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de Farmacia Sanare C.A debido al fraude procesal que según sus dichos, existe en la presente causa debido a la usurpación de cualidad de aquellos y se ordene la apertura del procedimiento establecido en el Articulo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Para decidir quien Juzga observa:
En primer lugar, se hace necesario verificar si la solicitud de aclaratoria fue efectuada en tiempo útil, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo, según criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal y en tal sentido, se advierte que la decisión fue publicada el día 27 de marzo de 2008 y la solicitud de aclaratoria se presentó el día 03 de abril de 2008, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la publicación, por lo tanto la misma fue efectuada en tiempo oportuno. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina sentada por la sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 15/03/2000 la aclaratoria de sentencias está referida a “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. Así mismo, respetados doctrinarios han afirmado que las aclaratorias o ampliaciones del fallo permiten la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que anterior, cabe destacar que la parte actora pretende que este Juzgador revise la sentencia dictada por un Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se hace necesario resaltar que dicho fallo no puede ser revisado desde ningún punto de vista por este Tribunal ni por ningún otro de igual rango o jerarquía. Ello deriva de las propias normas procesales vigentes que no permiten la revisión de una sentencia por otro Tribunal de igual y menos aún, de inferior jerarquía. El único órgano competente para revisar el fallo del Juzgado Superior citado por la actora, es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al no haberse ejercido ningún recurso en su contra, la misma se encuentra definitivamente firme, en razón de lo cual debe ser acatada independientemente de la opinión que sobre la misma tenga la parte demandante. Y así se decide.
Por otra parte, respecto a la nulidad de las actuaciones de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Farmacia Sanare C.A producto del fraude procesal alegado por la parte demandante debido a la usurpación de cualidad de aquellos, quien juzga observa que a los folios 2566 al 2569 cursa sentencia de fecha 06 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que se pronunció al respecto en los siguientes términos:
Visto lo anterior, estando en la oportunidad para resolver tal solicitud, este Tribunal previa revisión exhaustiva del expediente, pasa a resolver la solicitud de fraude procesal con base a las siguientes consideraciones:
Señala Couture, que en los casos extraordinarios de dolo, fraude y colusión, corresponde la acción revocatoria autónoma, puesto que, mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada solo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y la connivencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:
“Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio, y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados… El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.
Así mismo, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima, ella (debido a las formalidades cumplidas) nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el procedimiento de amparo constitucional…
Finalmente en la Sentencia mencionada se declara la incompetencia de estos Juzgados para conocer de este tipo de acción y dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2007, tal como consta a los folios 4266 al 4271, de manera que al no haberse ejercido ningún recurso en contra de esta última decisión, la misma se encuentra definitivamente firme y no le está dado a quien juzga efectuar nuevo pronunciamiento sobre el mismo bajo ningún supuesto ni ordenar la apertura del procedimiento previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por un asunto ya decidido y menos aún por vía de aclaratoria de sentencia pues lo que se pretende no es objeto de la misma. Y así se decide.
En razón de lo anterior, debe señalar este Juzgador que la pretensión de la parte actora no se encuentra ajustada al objeto de la aclaratoria, pues la misma no está referida a salvar cualquier omisión o error ni a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo dictado por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2008, por tanto resulta improcedente la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora en fecha 03 de Abril de 2008. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria del fallo efectuada por la parte actora en fecha 03 de Abril de 2008 contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) Días del Mes de Abril del Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 27 DE MARZO DE 2008.
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez
El Secretario
Abg. Gabriel Moreno
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Abg. Gabriel Moreno
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