REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001980

PARTE ACTORA: EVELIO RAMIREZ GRANADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.326.967.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID GARRIDO y NELLY CUENCA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.845 y 14.632, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS SEGUNDO LOZADA, JOSE OMAR LUCENA, LEONARDO DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.743, 90.259 y 92.096, respectivamente


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 14 de abril de 2008 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora EVELIO RAMIREZ GRANADA, acompañado por sus apoderadas judiciales Abogadas INGRID GARRIDO y NELLY CUENCA DE RAMIREZ; y por la parte demandada, CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, su apoderado judicial, Abogado LEONARDO J. DÍAZ O. Se da inicio al acto fijado. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA: Se inicia el presente procedimiento por el ciudadano EVELIO RAMIREZ GRANADA quien manifestó, que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 01 de abril del año 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, reclamando la cantidad de Bs. 15.005.050,91 por concepto de beneficios laborales.

SEGUNDA: las partes reiterando la necesidad de cooperar para contribuir en la creación de condiciones favorables para fortalecer el sistema de Justicia, haciendo los mejores esfuerzos a través del dialogo productivo para lograr acuerdos consensuados, con enfoque de beneficio común apoyados en la labor mediadora del Tribunal que ha servido de marco justo, seguro confiable para explorar opciones dignas, viables jurídicamente en un estado de Justicia Social, que propugna el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, con la incorporación protagónica de los ciudadanos. Participando de buena fe los abogados han identificado formulas de entendimiento que satisfacen las necesidades de respeto de las percepciones de cada parte sobre la situación planteada y la necesidad de resolver situaciones controversiales entre el estado Lara y sus ciudadanos, sobre base segura sin pérdida de tiempo, ni desgaste emocional por la incertidumbre y sobre todo, tomar previsiones hacia el futuro para abordar la labor de los Diputados suplentes en comisiones permanentes del Consejo Legislativo o bajo otras modalidades.

TERCERA: el Consejo Legislativo del Estado Lara pagará al ciudadano EVELIO RAMIREZ, la suma de Bs. F 9.000,00 para satisfacer sus expectativas de derecho a prestaciones sociales indexadas, en la condición de personal Técnico especializado al servicio de la Comisiones permanentes del Consejo Legislativo del Estado Lara, en los períodos señalados en la demanda, sin condición de funcionario de carrera. Dicha cantidad incluye la remuneración por antigüedad e intereses, vacaciones, bonos por vacaciones y aguinaldos, excluido el pago de horas extras por cuanto ambas partes lo asumen como servicio gratuito a favor de las comunidades. Dicho pago se hará con cargo a la disponibilidad presupuestaria para ejecutar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada realizándose el día 16 de junio del añ0 2008.

CUARTA: La parte actora acepta la cantidad y forma de pago ofrecida y conjuntamente con la demandada declaran que sin coacción, con consentimiento informado, jurídicamente asistido, en presencia de la autoridad judicial que conoce del juicio descrito, privilegiando la justicia social y el principio de la realidad, han acordado resolver por auto composición procesal, aplicando medios alternativos de justicia con rango constitucional, según lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Carta Magna, del conflicto mencionada, en los términos como ha quedado expresado y por tanto, nada tiene que reclamarse con respecto a las pretensiones suscitadas a raíz de las situaciones jurídicas descritas en las constancias emanadas del Consejo Legislativo del Estado Lara, en las cuales se describe el trabajo cumplido por EVELIO RAMIREZ en las mencionadas comisiones permanentes, ni por ningún otro concepto relacionado o derivado de dicha demanda, por cuanto todas las necesidades reales han sido satisfechas mediante esta acta de acuerdo.

QUINTA: El incumplimiento en el pago acordado supra, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.

SEXTA: el pago se realizará en la fecha acordada a las 11:30 AM por ante la U.R.D.D. Civil de esta ciudad.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente y la devolución de las pruebas.

La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Abg. María Alexandra Odón



La Parte Demandante La Parte Demandada