REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de abril de 2008
Años 196º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-1648
PARTE ACTORA: JOSÉ EUGENIO TERÁN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº: 7.317.588
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES COMERCIALES INDUSTRIALES S.A. (VICOINSA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de ABRIL de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de los demandantes, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de enero del 2007, por el ciudadano JOSÉ EUGENIO TERÁN ÁLVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº: 7.317.588 representado por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.
Recibida la demanda por este juzgado, el día 04 de Julio de 2007 el tribunal la admite, ordenando notificar a la demandada VIGILANTES COMERCIALES INDUSTRIALES S.A. (VICOINSA) en la persona de su presidente CARLOS REAÑEZ, para que por medio de representante, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 10:30 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de marzo de 2008, deja constancia la Secretaria del Tribunal de la habiéndose cumplido la notificación respectiva, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, la abogada apoderada de la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, no compareciendo la demandada, ni por medio de representante estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de los demandantes, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:
Primero, Que el ciudadano JOSÉ EUGENIO TERÁN ÁLVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº: 7.317.588, prestó servicios de índole laboral para la empresa VIGILANTES COMERCIALES INDUSTRIALES S.A. (VICOINSA)
Segundo: Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 16 de enero del 2003 hasta el 06 de febrero del 2007, fecha en la cual renunció voluntariamente.
Tercero: Que le actor desempeñaba el cargo de Supervisor para la demandada.
Cuarto: Que el actor laboró en jornadas de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y en algunas oportunidades de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
Quinto: Que el trabajador devengó durante su relación laboral un salario básico mensual equivalente al salario mínimo para empresas con menos de 20 trabajadores y un salario variable conformado por el recargo pago de horas extras y de descanso, domingos y feriados trabajados y bonos nocturnos.
Sexto: Que la empresa no inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social.
Séptimo: Que el actor no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano JOSÉ EUGENIO TERÁN ÁLVAREZ reclama en el libelo de la demanda la suma de 27.348.336,70 Bs, por conceptos de horas extras y de descanso trabajadas, días libres y feriados trabajados, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y salario retenido.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por los demandantes y el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece:
Que el actor JOSÉ EUGENIO TERÁN ÁLVAREZ se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Días libres y feriados trabajados: Bs. 6.422.438,88 como diferencia generada por estos conceptos, en virtud que fueron calculados con una base salarial errónea y sin el recargo de ley, al momento de cancelarse. Así se decide.
- Horas Extras y de Descanso trabajadas: Bs. 3.740.150,98 como diferencia generada por las horas extras, en virtud que fueron calculados por un monto menor al correspondiente legalmente y como totalidad de las horas de descanso que nunca fueron pagadas. Así se decide.
- Antigüedad: A los fines de calcular la antigüedad del trabajador debe sumarse los conceptos fijos y los variables, componentes del salario de cada mes de trabajo, así conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden en base al salario integral mensual la suma de Bs. 6.417.239,88. Así se decide.
- Intereses sobre antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT. la cantidad de Bs. 1.446.728,21 Así se Decide.
- Vacaciones y bono vacacional vencidos: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, la actora se hace acreedor de 100 días multiplicados por el último salario normal, de 34.281,44 Bs. lo que totaliza la cifra de 3.428.144,00 Bs. Así se establece.
- Utilidad vencida: conforme a los artículos 174 y 175 de la LOT, le corresponden al reclamante 60 días multiplicados por el último salario normal de la trabajadora de 34.281,44 Bs. resultando 2.056.886,4 Bs. Así se decide.
- Salario adeudado: Bs. 631.849 ,00 correspondientes a 37 días no laborados por encontrarse el actor de reposo médico y no pagados por la empresa a pesar de no haberle inscrito en el Seguro Social..Así se establece.
Todos los conceptos anteriores totalizan la suma de Bs. 24.143.436,95
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ EUGENIO TERÁN ÁLVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº: 7.317.588 representado por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491 contra VIGILANTES COMERCIALES INDUSTRIALES S.A. (VICOINSA)
SEGUNDO: Se condena a la demandada, VIGILANTES COMERCIALES INDUSTRIALES S.A. (VICOINSA) a pagar a el ciudadano JOSÉ EUGENIO TERÁN ÁLVAREZ la suma de 24.143.436,95.Bs, por conceptos de horas extras y de descanso trabajadas, días libres y feriados trabajados, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y salario retenido.
TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos, horas extras y de descanso trabajadas, días libres y feriados trabajados, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades y salario retenido, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Deberá ser indexado el monto de Bs. 24.143.436,95.Bs conforme al artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.
QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes de abril del año 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria.
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