REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Abril de 2008
Años 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2301

PARTE ACTORA: MARIA ALTAGRACIA VISCAYA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.406.727.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARABIA MACHADO y JOEL SUAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.754 y 116.351 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFONZO RIVAS & CIA, C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA ACCIONADA: MARIA LAURA HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.217.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El día 11 de abril de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00am), fecha y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparece por la parte actora, la ciudadana MARIA ALTAGRACIA VIZCAYA ANGULO, titular de la cédula de identidad número 7.406.727, asistida en este acto por el abogado HUGO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.382, y por la parte demandada, la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.217, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., representación que consta en autos. En este estado, ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y de resolver todas las diferencias que presentan en virtud de la relación que existió entre ellas, a través de la celebración de un acuerdo laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La ciudadana MARIA ALTAGRACIA VIZCAYA ANGULO, a quien en lo adelante llamaremos “LA ACTORA”, considera que ALFONZO RIVAS & CIA, a la que en lo sucesivo llamaremos LA EMPRESA, le adeuda una serie de conceptos laborales en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con ésta desde el 02/09/1996 hasta el 14/08/2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Por esta razón, introdujo por ante los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial, una demanda laboral en contra de la misma, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.45.908.871,64) (hoy CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.45.908,87)).
TERCERA: La demanda laboral intentada por “LA ACTORA” en contra de “LA EMPRESA”, puede resumirse en los siguientes términos:
(i) Señaló que prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desde el 02/09/1996, ejerciendo el cargo de Supervisora de Promotores.
(ii) Alegó que su salario, durante toda la relación laboral, estuvo compuesto por un monto fijo más un bono de cobertura, un bono especial y un bono por vehículo, y que su último salario fue de Bs.1.804.779,00 (hoy Bsf.1.804,78).
(iii) Expresó que “LA EMPRESA”, en fecha 30/11/2006, consignó por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, las cantidades que esta consideró le correspondían por concepto de prestaciones sociales.
(iv) Alegó que los conceptos laborales que “LA EMPRESA” consignó por concepto de prestaciones sociales, así como las deducciones efectuadas, no correspondían con las cantidades que realmente se le adeudaban, ya que el salario utilizado como base de cálculo para la determinación de las mismas no se correspondían con el salario que realmente percibía.
(v) Alegó que, visto lo anterior, impugnó los montos consignados y retiró la cantidad consignada, reservándose expresamente la reclamación en vía judicial de las diferencias de prestaciones sociales que le correspondían.
(vi) Señaló que su tiempo de servicio y salario fue el siguiente:
a. Fecha de ingreso: 02/09/1996
b. Fecha de egreso: 14/08/2006
c. Tiempo de servicio: 9 años, 11 meses y 12 días
d. Último salario promedio mensual: Bs.1.806.334.63 (Bsf.1.806,33)
e. Último salario promedio diario: Bs.60.211,15 (Bsf. 6.021,12)
f. Salario Integral: Bs.79.902,76 (Bsf. 7.990,28)
(vii) Alegó que las cantidades que se le adeudan por diferencia de prestaciones sociales, son las siguientes cantidades:
- la cantidad de Bs.6.818.986,03 (Bsf.6.818,99), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad (Art. 108 LOT).
- la cantidad de Bs.70.966,30 (Bsf.7.096,63), por concepto de diferencia de antigüedad (Art. 108 LOT, Parg. 1º, Lit. “C”).
- la cantidad de Bs.1.464.937,37 (Bsf.1.464,98), por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 1996.
- la cantidad de Bs.4.018.492,15 (Bsf.4.018,49), por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 1997.
- la cantidad de Bs.3.140.917,05 (Bsf.3.140,92), por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 1998.
- la cantidad de Bs.1.936.390,58 (Bsf.1.936,39), por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 1999.
- la cantidad de Bs.2.233.231,55 (Bsf.2.233,23), por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2000.
- la cantidad de Bs.1.606.433,48 (Bsf.1.606,43), por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2001.
- la cantidad de Bs.1.517.923,09 (Bsf.1.517,931.464,98), por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2002.
- la cantidad de Bs.1.886.415,32 (Bsf.1.886,42), por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2003.
- la cantidad de Bs.636.431,85 (Bsf.636,43), por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2004.
- la cantidad de Bs.700.839,63 (Bsf.700,83), por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2005.
- la cantidad de Bs.764.681,60 (Bsf.764,68), por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2006.
- la cantidad de Bs.1.736.489,56 (Bsf.1.736,49), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 1997.
- la cantidad de Bs.921.230,59 (Bsf.921,23), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 1998.
- la cantidad de Bs.230.485,31 (Bsf.230,46), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 1999.
- la cantidad de Bs.2.233.231,55 (Bsf.2.233,23), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2000.
- la cantidad de Bs.1.606.433,48 (Bsf.1.606,43), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2001.
- la cantidad de Bs.1.517.923,09 (Bsf.1.517,931.464,98), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2002.
- la cantidad de Bs.1.886.415,32 (Bsf.1.886,42), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2003.
- la cantidad de Bs.636.431,85 (Bsf.636,43), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2004.
- la cantidad de Bs.700.839,63 (Bsf.700,83), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2005.
- la cantidad de Bs.764.681,60 (Bsf.764,68), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2006.
- la cantidad de Bs.194.482,01 (Bsf.194,48), por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
- la cantidad de Bs.2.128.989,00 (Bsf.2.128,99), por concepto de diferencia en el pago de la indemnización establecida en el numeral 2 del artículo 125 LOT.
- la cantidad de Bs.1.277.393,40 (Bsf.1.277,40), por concepto de diferencia en el pago de la indemnización establecida en el literal “e” del artículo 125 LOT.
- la cantidad de Bs.3.124.193,45 (Bsf.3.124,19), por concepto de diferencia en el pago de los salarios caídos generados desde el 14/08/2006 hasta el 01/12/2006.
- la cantidad de Bs.153.005,90 (Bsf.153,01), por concepto de diferencia en el pago de los salarios generados desde el 01/08/2006 hasta el 14/08/2006.
(viii) Todos estos conceptos demandados suman la cantidad de Bs.45.908.871,64 (Bsf.45.908,87).
(ix) Además de la referida cantidad, exigió el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, las costas, costos y honorarios profesionales que se causen con ocasión del presente juicio, así como la indexación o corrección monetaria.
CUARTA: “LA EMPRESA” por su parte:
(i) Negó y rechazó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto a “LA ACTORA” nada se le adeuda. Alegó que los beneficios laborales que le correspondieron por virtud de la relación de trabajo que mantuvieron le fueron satisfechos oportunamente.
(ii) Reconoció que “LA ACTORA” tenía un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable.
(iii) Señaló que todos y cada uno de los conceptos salariales le fueron pagados, incluyendo la incidencia de los mismos en la base de cálculo de los beneficios laborales.
(iv) Por otra parte, la empresa alegó que lo que aportaba a “LA ACTORA” por concepto de vehículo, no era una bonificación que pretendió remunerarla “por” la labor prestada, sino una asignación “para” cubrir los gastos que, en la prestación de sus servicios, ésta incurría en el mantenimiento de su vehículo, el cual era su herramienta de trabajo. De allí que tal asignación no ingresaba ni entraba al patrimonio de la actora, razón por la cual no tiene carácter salarial. Siendo ello así, es obvio que no fue considerada en la base de cálculo de sus beneficios laborales.
(v) Por otra parte, lo correspondiente a sus prestaciones sociales, incluyendo las indemnizaciones por salarios caídos, fueron depositados y retirados por la extrabajadora, ante los tribunales laborales de la Circunscripción del Estado Lara, razón por la cual nada se adeuda por estos conceptos. Tales prestaciones comprendieron los siguientes montos y conceptos laborales:
a. Salario (14 días): Bs.689.950,20 (ahora Bsf. 68.995,02)
b. Utilidades: Bs.3.449.747,40 (ahora Bsf.3.449,75)
c. Indemnización acumulada Art. 108 LOT (614): Bs.21.668.675,05 (ahora Bsf.21.668,68)
d. Vacaciones fraccionadas (22 días): Bs.1.084.207,40 (ahora Bsf.1.084,21)
e. Bono vacación fraccionado (22,917 días): Bs.1.129.399,15 (ahora Bsf.1.129,40)
f. Pago antigüedad Art. 108 LOT (5 días): Bs.328.547,50 (ahora Bsf.328,55)
g. Indemnización por Despido Art.125 LOT (150 días): Bs.9.856.425,00 (ahora Bsf.9.856,43)
h. Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 LOT (90 días): Bs.5.913.855,00 (ahora Bsf.5.91386)
i. Salarios caídos: Bs. 3.499.033,05, ahora 3.499,03
Al monto total de estos conceptos, se le dedujeron los siguientes conceptos:
a. Anticipo Art. 108: Bs.8.514.250,00 (ahora Bsf.8.514,25)
b. Neto Art. 108 Fideicomiso: Bs.8.441.078,20 (ahora Bsf.8.441,08), cantidad esta que correspondía al fideicomiso constituido a favor de “LA ACTORA”, de conformidad con el artículo 108 de la LOT, en el Banco Venezolano de Crédito.
c. Devolución adelanto: Bs.739.232,35 (ahora Bsf.739.232,35)
d. Cuota préstamo: Bs.4.733.346,85 (ahora Bsf.4.733,35)
e. Ince: Bs.17.248,75 (ahora Bsf.17,25)
f. Otras deducciones: Bs.800.000,00 (ahora Bsf.800,00)
(vi) En virtud a lo expuesto la empresa consideró que nada adeuda ala demandante.
QUINTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio y extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran existir entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminada la presente reclamación, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “LA ACTORA”, de la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.27.000,00)), a través de cheque emitido a su nombre, signado con el número 00010120 y librado en fecha 03/04/2008 contra el Banco Venezolano de Crédito, por concepto de bono Único por acuerdo, quedando comprendida en dicha cantidad, los conceptos demandados y el pago de cualquier o cualesquiera beneficios o indemnizaciones laborales que no estuvieren reclamados ni expresados en el presente acuerdo.
SEXTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo tiene por objeto ponerle fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes por virtud de los vínculos que las unieron y no les hubiere sido satisfecho, de manera que comprende cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “LA ACTORA”, derivadas la relación de trabajo que existió entre ellos y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: indemnización por despido injustificado, salarios caídos, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno y su incidencia, la remuneración por labores días de descanso y feriados y su incidencia, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, bonos especiales, bonos de cobertura, bono por vehículo, arrendamiento de vehículo y su consideración como salario, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual y la convención colectiva de trabajo, las obligaciones derivadas de otros acuerdos suscritos entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante, daño emergente, las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones derivadas del derecho común establecidas en el Código Civil Venezolano, el pago de cualquier suma de dinero como acordada en este acto por las partes, seguro HCM, fondo de viaje como cualquier otro concepto, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo de llegar a un acuerdo de manera que “LA EMPRESA” nada quedaría debiéndole a “LA ACTORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni de ninguna otra naturaleza.
SEPTIMA: “LA ACTORA” en razón del pago que “LA EMPRESA” convienen en este acto y así lo declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberles por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, ni civil, mercantil, ya que los mismos fueron reclamados y pagados a través de la presente transacción, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el “Bono Único por Transacción”; c) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberles por ningún concepto derivado de la relación laboral ni de la terminación de la misma, y que cualquier diferencia no expresada en el libelo de la demanda ha quedado incluido dentro del objeto del presente acuerdo y por lo tanto pagado con el precio de la misma, en particular, con el denominado el “Bono Único por acuerdo”; d) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que desiste de todas las acciones que le pudiera corresponder contra “LA EMPRESA”, derivadas o relacionadas de la relación que los unió, su inicio y culminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en el presente acuerdo y que tal como se ha expresado, cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral o de cualquier naturaleza que se les adeudare, se encuentra satisfecho por el pago del “Bono Único por acuerdo”, que le será pagado en la presente fecha; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y g) Que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ALFONZO RIVAS & CIA, C.A. tiene o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se comprometen a no demandarlas.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la trabajadora. Emítase copias a las partes.


La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,


Abg. Anniely Elías Corona


Parte Demandante Parte demandada