REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000556

PARTE ACTORA: ESTILBER RAMON PARRA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.378.701.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DANIELLA LOAIZA ROMERO, IPSA. 131.413.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 626 C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: OSCAR JOSE SOTERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.207.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy catorce (14) de Abril de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) comparecieron la parte demandante ciudadano ESTILBER RAMON PARRA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.378.701, asistido por la abogada MARIA DANIELLA LOAIZA ROMERO, IPSA. 131.413, y por la parte demandada INVERSIONES 626 C.A., su presidente FRANKILN CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad no. 7.332.329, asistido por el abogado OSCAR JOSE SOTERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.207, quienes solicitaron una audiencia especial de conciliación. Oída la solicitud la juzgadora acordó lo solicitado y procedió a celebrar la audiencia. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: El Patrono reconoce la relación laboral en los términos expuestos, es decir la fecha de inicio y la fecha de egreso expuesta por el trabajador en el libelo de la demanda, tiempo en el cual EL TRABAJADOR se desempeño como Chofer de Gandola, devengando un salario a Destajo, es decir de acuerdo a los viajes que realizaba en la semana.
SEGUNDO: La relación de trabajo entre EL PATRONO y EL TRABAJADOR que origina la actual Demanda y por consecuencia el presente acuerdo ha quedado extinta en virtud de la renuncia formal presentada por el TRABAJADOR en fecha 15 de Febrero del año 2.009 quien declara haber culminado sus labores para con la empresa de manera armónica y en el mas pleno uso de sus facultades físicas y mentales, es decir las condiciones físicas del trabajador como bien así lo declara son optimas.

TERCERO: Las partes declaran darle plena y absoluta validez a pagos que han sido efectuados al final de cada año, para de esta manera estar solventes los mismos.

CUARTO: El presente acuerdo tiene por objeto la fiel observancia de todos y cada uno de los derechos que corresponden al trabajador dando así pleno y absoluto cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo reglamento. El Patrono y el extrabajador aceptan y reconocen que en transacciones pasadas todos los conceptos se han cancelado en su totalidad, tales como:
1.) Días Adicionales de antigüedad,
2.) Días de Descanso correspondientes a las Vacaciones Colectivas,
3.) Intereses sobre prestaciones sociales,
4.) Días Adicionales de Vacaciones y Bono Vacacional,

A tales efectos, tal y como se demuestra en la hoja de cálculo anexa al Libelo de la Demanda se ha hecho un recalculo completo de todos y cada uno de los conceptos a que da lugar la Ley Orgánica del Trabajo vigente así como de su respectivo Reglamento, para de esta manera ser canceladas las deudas que existan para con el trabajador honrando así su permanencia y labor para con esta Sociedad Mercantil, llegando a la conclusión ambas partes que nada se le adeuda al extrabajador por ningún concepto.
QUINTO: El Patrono mediante el uso de los medios de autocomposición procesal, adicional al pago de:
1.) Vacaciones 2.008
2.) Bono Vacacional 2.008
3.) Utilidades 2.008
4.) Días adicionales de antigüedad 2.008
5.) Días de descanso 2.008

Ofrece mediante un único pago la cancelación de alguna otra deuda que pudiere existir en cuanto a conceptos correspondientes a los periodos anteriores, los cuales son aceptados por el extrabajador, dejando constancia plena que con el presente pago nada se le debe por parte del Patrono, ni por los conceptos correspondientes a este año, ni por los vencidos, este pago incluye cualesquier concepto existente en la Ley Orgánica del Trabajo como en las normas vigente de la República Bolivariana de Venezuela, vale mencionar dichos conceptos aparecen detallados en la hoja de cálculos anexos al libelo de la Demanda.

SEXTO: El Patrono en aras de dar por terminado el proceso y en consideración a los medios de autocomposición procesal, pese a haber revisado junto con el extrabajador sus pagos y posibles deudas llegando a la conclusión de que la mayoría de los conceptos aquí reclamados ya han sido pagados, por lo tanto la cuantía por la cual se estimo la demanda es muy diferente a la real Deuda que existe entre el extrabajador y el Patrono, pese a ello acuerdan un pago justo que indemnice y cubra cualesquier concepto que estipule la Ley.

SEPTIMO: El Patrono ofrece mediante un bono o pago único para la cancelación de alguna presunta diferencia en los conceptos pretendidos por el accionante y vale mencionar aquí recalculados y debidamente aceptados, es decir Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Días de Descanso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, así como cualesquier otro concepto reclamado por el accionante entre ellos costas y costos del proceso y cualesquier otra indemnización a que haya lugar. El extrabajador declara que con la presente revisión y mediación todas y cada una de sus pretensiones han sido satisfechas, por lo tanto absuelve de cualesquier responsabilidad al Patrono.

OCTAVO: El Empleador en honor a la labor efectuada por el trabajador y tomando en cuenta dicho esfuerzo y dedicación para con la Empresa, así como para cubrir cualesquier otro concepto a que haya lugar ofrece al Trabajador como Bono Extra la cantidad de Bolívares: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00)

NOVENO: Todos estos conceptos, indemnizaciones, bonos y demás pagos son ofrecidos a los fines de dar por terminado el proceso y cualesquier acción prendida por el extrabajador y alcanzan un gran total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00). Los cuales son cancelados en este acto mediante un único pago mediante Cheque Nº 50336484, girado contra “Banco Mercantil.”, contra la cuenta cliente No. 0105-0102-47-1102116319 de fecha 13 del Mes de Abril del año 2.009.

DECIMA: EL TRABAJADOR declara que con el recibo de las cantidades de dinero anteriormente descritas no tiene nada más que reclamar al PATRONO ni por esta ni por otra razón, ya que EL PATRONO no queda a deber nada más AL TRABAJADOR puesto que han sido cancelados todos los conceptos por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a que da lugar la Ley Orgánica de Trabajo y su Reglamento, así como cualesquier otra norma regidora sobre la materia.

DECIMO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado dará lugar a la ejecución forzosa del presente acuerdo y de las costas procesales.

DECIMO PRIMERO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en autos diligencia por parte del actor mediante la cual informe el cobro efectivo del cheque recibido en este acto.

La Jueza


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria


Abg. Rosanna Blanco Lairet



Parte Demandante Parte Demandada