REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Abril de 2008
Años 197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2145.
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.433.470.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO R. RAMOS P., Y RAIZA MERINO, ambos Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 119.392 y 92.454, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y MONTAJES METALURGICOS C.A (PROMET C.A).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Abril de 2008 siendo las once y treinta de la mañana (11:30am) , se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada PROYECTOS Y MONTAJES METALÚRGICOS C.A, (PROMET,C.A), en el presente proceso, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2007, por el ciudadano, ARMANDO JOSÉ URRUTIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.240.208, asistido en este acto por la abogado OSWALDO R. RAMOPS P, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.119.392, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos y la respectiva estimación de la demanda, así como también acompañan los instrumentos que sirven de fundamento a la misma. (Folios 1 al 7).
Recibida la demanda por este juzgado el día 26 de Septiembre de 2007, el tribunal la admite en fecha 26 de Septiembre 2007, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las empresa demandada PROYECTOS Y MONTAJES METALURGICOS C.A ( PROMET), en la persona del ciudadano ALBERTO ERAZO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL; a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se celebrará a las DIEZ Y TREINTA de la mañana (10.30 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 31 de Marzo de 2008, el alguacil JUAN GUTIERREZ, rinde Informe de la notificación practicada a la empresa demandada, dejando constancia de haber fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, vale decir, PROYECTOS Y MONTAJES METALURGICOS C.A (PROMET C.A), así como también que la copia del Cartel fue recibida por la ciudadana CAROLINA HUERTA, titular de la cédula de identidad N° 14.877.257, quién manifestó ser Administradora, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Ahora bien, en fecha 01 de abril de 2008, la secretaria Abg. ANNIELY ELIAS CORONA, certifica mediante constancia que la actuación realizada por el Alguacil JUAN GUTIERREZ, se efectuó en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 LOPT, comenzando a computarse al día siguiente de la certificación el término de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, se observa que desde la fecha 01 de Abril de 2008, empezó a transcurrir los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, los cuales vencieron el día 16 de Abril del año 2008, a la cual comparecieron por la parte actora, el ciudadano, ARMANDO JOSÉ URRIUTA, titular de la cédula de identidad N° 7.433.470, asistido por la abogada RAIZA MERINO, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 92.454, no compareciendo la empresa demandada PROYECTOS Y MONTAJES METALÚRGICOS C.A (PROMET, C.A), ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el accionante, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano, ARMANDO JOSÉ URRIUTA y la empresa demandada PROYECTOS Y MONTAJES METALÚRGICOS C.A ( PROMET, C.A) .
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 16 de Octubre 2002 y finalizó en fecha 29 de Junio de 2006.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue DESPIDO.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era: SOLDADOR.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como salario semanal devengado por el trabajador, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 198.000,00) .
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 16 de Octubre de 2002 y finalizó en fecha 29 de Junio de 2006.
Duración de la relación de trabajo: Tres (3) años, Ocho (8) meses y Trece (13) días.
Salario Semanal: Bs.198.000,00. Así se establece.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los
Siguientes conceptos y cantidades:
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD-INTERESES : Se demanda los montos generados por el cómputo de la antigüedad de Tres (3) años, Ocho (8) meses y Trece (13) días de servicio, tomando en consideración el salario diario integral devengado por el trabajador, arroja la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs 4.768.174,23), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BF 4768,17); así mismo se demanda por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, el monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVAR CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 5.694,88), o lo que equivale a su valor actual la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BF 849,26). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad más intereses, el monto total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 5.617.434,54), siendo el valor actual la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BF 5617,43). Así se establece.
• PREAVISO OMITIDO: Se demanda 60 días de preaviso omitido que multiplicados por el salario de Bs 28.285,71, arroja la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 1.697.142,60), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON CATORCE CÉNTIMOS (BF 1697,14). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Preaviso Omitido la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON CATORCE CÉNTIMOS (BF 1697,14). Así se establece.
• VACACIONES (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda vacaciones por los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, y vacaciones fraccionadas durante el período 2005- 2006 (8 meses), lo correspondiente a 58 días que multiplicados por el salario base de Bs 28.285,71 arroja el monto de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs 1.640.571,18, o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs 1640,57). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones, el monto total de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 1640,57). Así se establece.
• BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda bono vacacional por los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y bono vacacional fraccionado, durante el período 2005-2006 (8meses), lo correspondiente a 28,67 días que multiplicados por el salario base de Bs 28.285,71, arroja el monto de OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 810.951,31), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 810,95). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 199,99). Así se establece.
• UTILIDADES VENCIDAS (Período 2006- 2007): Se demanda lo que se adeuda por concepto de utilidades en lo que respecta a los años 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006 lo correspondiente a 55 días que multiplicados por los salarios devengados durante la relación de trabajo, arroja la cantidad de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs 1.025.571,18), o lo que corresponde a su valor actual, la cantidad de MIL VEINTICINCO BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 1025,57)). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de utilidades vencidas y no pagadas, el monto total de MIL VEINTICINCO BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 1025,57). Así se establece.
• BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se demanda este concepto por el período 2005 al 2006, lo equivalente a 318 días que multiplicados por el valor de la unidad tributaria a 0,25 arroja el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.526.300,00), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVAR FUERTE CON TRES CÉNTIMOS (BF 2526,3). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de beneficio de alimentación el monto total de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVAR FUERTE CON TRES CÉNTIMOS (BF2526,3). Así se establece.
Por cuanto se evidencia del libelo de demanda que el trabajador reconoce haber recibido pagos por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs 5.311.214,21), o lo que equivale a su valor actual, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVAR FUERTE CON VEINTIUN CÉNTIMOS (BF 5311,21). En consecuencia, la sumatoria de los conceptos demandados anteriormente señalados, arrojan la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 12.707,00), sin embargo, esta Juzgadora vista la declaración realizada por el Trabajador condena a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 7395,79). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.433.470, en contra de la empresa PROYECTOS Y MONTAJES METARLUGICOS C.A. (PROMET C.A), representada por el ciudadano ALBERTO ERAZO.
SEGUNDO: Se condena a la empresa PROYECTOS Y MONTAJES METALURGICOS C.A (PROMET C.A), representada por el ciudadano ALBERTO ERAZO, a cancelar al demandante, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 7.395,79) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Abril año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg . Anniely Elías Corona.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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