REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 149º
ASUNTO: KP02-L-2006-0190
PARTE ACTORA: CARLOS A. ESPINOZA y BONILIN BONILLA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- E-81.318.824 y 8.096.743, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE BONILIN BONILLA: PEDRO CALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.92.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS A. ESPINOZA: ROSBELD ALVAREZ, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADAS: DELL’ ACQUA, C.A y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A.
APODERADO DEL DEMANDADO DELL’ ACQUA, C.A: ALMARITT COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.456.
APODERADO DEL DEMANDADO SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A: MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.217.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 09 de abril de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS A. ESPINOZA y BONILIN BONILLA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- E-81.318.824 y 8.096.743, respectivamente, como de las empresa demandadas DELL’ ACQUA, C.A y SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., donde consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, así mismo ambas partes conjuntamente con la Juez acordaron la prolongación de la misma para el día martes 13 de mayo de 2008, a las 10:00am.
En fecha 15 de abril de 2008, la abogada ALMARITT COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.456, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada DELL’ ACQUA, C.A, presenta escrito constante de nueve (09) folios útiles, en la cual solicita a este Juzgado que declare la prescripción de la acción; la falta de jurisdicción; de la incompetencia de este Juzgado para conocer de la acción contenida en el punto referido “DE LAS HORAS EXTRAS Y DE DESCANSO TRABAJADAS”; de la carencia e inexistencia de la acción individual propuesta y por último de la falta de cumplimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandada sobre la prescripción de la acción en el presente procedimiento este Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones: La prescripción de la acción es una defensa de fondo que puede ser utilizada por el accionado a los fines de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, según las determinaciones de ley; Defensa que puede ser objeto de debate en el transcurso del proceso, admitiéndose las probanzas del actor para demostrar que no ha transcurrido el tiempo previsto en la norma para que se consume la causa de extinción o que fue interrumpido el transcurso del mismo tiempo, de manera legal.
Vale decir, que la oposición de la prescripción, admite prueba en contrario, implicando la necesidad de admisión y valoración de las pruebas para la definitiva decisión, actuación que no le está dada realizar, procesalmente al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ya que en principio no se encuentra dentro de sus competencias funcionales, correspondiéndole al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, cumplir con esas fases dentro del proceso; tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre del 2005, cuando afirma que: “… lo propio es que se lleve a cabo por ante los Jueces de Juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el Juez de Juicio el indicado, por ser -se insiste- dicha labor inherente a sus funciones…” Todo ello a diferencia de el pronunciamiento que debe hacerse respecto a la cosa juzgada, la caducidad de la acción, la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, que tal como lo indicara la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de octubre del 2004 Mario Palencia contra General Motors Venezolana C.A. “… son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida… constituyen supuestos de carencia de acción… y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral…”
En consecuencia se declara Improcedente la solicitud de pronunciamiento sobre la prescripción en la presente causa.
DE LA FALTA DE JURISDICCION
Señala la parte demandada, en su escrito que este juzgado no tiene jurisdicción para conocer de la pretensión de condena por conceptos laborales, por cuanto los demandantes pretenden la creación de nuevas normas, ya que alegan que el pago de los conceptos laborales demandados le sean calculados sobre la base de un salario que no esta contenido en la Convención Colectiva Vigente. De igual manera señala el demandado, que los actores pretenden que le sean creadas nuevas normas convencionales y que la única rama del Poder Publico Competente para la creación de dichas normas es el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Trabajo, razón por la que el tribunal no tiene jurisdicción frente a la Administración Publica. En tal sentido quien decide observa que los derechos reclamados en el presente procedimiento si se encuentran comprendido dentro de esta Jurisdicción, toda vez que los referidos demandantes no están reclamando la creación de nuevas normas ni una celebración de Convención Colectiva; sino las diferencias de prestaciones sociales que ellos creen que les corresponden. En consecuencia, quien decide declara que si tiene jurisdicción para conocer del presente procedimiento. Y así se decide.
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN CONTENIDA EN EL PUNTO REFERIDO “DE LAS HORAS EXTRAS Y DE DESCANSO TRABAJADAS
En cuanto a la solicitud de incompetencia por la materia para conocer del presente asunto, fundamentado en lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud hace necesario citar el siguiente precepto legal, contenido en nuestra Ley Adjetiva Laboral, lo cual reza lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…(Onmissis)…
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. (Negrillas y Subrayado Nuestro).
De la norma transcrita se desprende que los jueces del trabajo gozan de plena competencia por la materia para conocer asuntos de carácter contenciosos del trabajo que guarden relación con los intereses colectivos y difusos, tal como en el caso de marras. Y así se decide.
DE LA CARENCIA E INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN INDIVIDUAL PROPUESTA
Sobre este particular, esta Juzgadora previo análisis de lo solicitado y ya al establecer anteriormente que efectivamente tiene jurisdicción para conocer del presente procedimiento así como se declara competente por la materia para conocer de este asunto, considera impertinente pronunciarse sobre el punto en cuestión. Y así se decide.
DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Juzgado luego de la revisión del contenido del libelo de demanda constata que efectivamente el mismo cumple con las exigencias previstas en el artículo 123 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, por lo que hace forzoso declarar la improcedencia de dicha solicitud. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico laboral prevé así mismo la institución denominada despacho saneador por defecto de forma de la demanda específicamente en su artículo 134 eiusdem, la cual le permite al juez luego de concluida su labor conciliadora en la audiencia de mediación, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual lo reducirá en un acta. Así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de pronunciamiento sobre la prescripción en la presente causa.
SEGUNDO: Que este Juzgado si tiene jurisdicción para conocer del presente procedimiento.
TERCERO: Que este Juzgado tiene competencia por la materia para conocer del presente asunto.
CUARTO: De considerar necesario emplear la institución de un despacho saneador, por detectarse vicios en el proceso, este tribunal lo hará de oficio o a petición de parte una vez concluida la fase Preliminar, a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del estado Lara, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008. Años: l97 y l49.
LA JUEZ,
ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO LA SECRETARIA,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
Publicada en su fecha.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
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