REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: VIRGILIO RAMÓN MEDINA
ABOGADO: JUAN CARLOS BRETT
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.464
I-
Por escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2.007, por el ciudadano VIRGILIO RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.200.105, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.701, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Corre a los folios cinco y seis (5-6) del expediente, decisión interlocutoria dictada por ése Juzgado mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha 21 de noviembre de 2.007, remitiendo el expediente con oficio No. 883-052 de la misma fecha. Llegado el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2.008 bajo el No. 1793, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, contentivo de la solicitud de
RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, inserta bajo el número 109, Folio 134 vuelto, Año 1.947, de los Libros de Registro llevados por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.-
Alega la solicitante que al momento de asentar la partida de nacimiento en los libros respectivos, se incurrió en el error material de asentar el apellido de su madre como “MEDINAS” con “S”, en lugar de “MEDINA”.
Por auto de fecha 07 de abril de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.464, nomenclatura llevada por este Tribunal; y por cuanto la misma no es estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el solicitante que donde dice “MEDINAS” es incorrecto, en vez de “MEDINA”, como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios el solicitante acompañó a su solicitud: 1°) Copia certificada del acta de nacimiento cuya rectificación solicita y; 2º) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio y Nacimientos, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano VIRGILIO RAMÓN MEDINA. Ofíciese a los ciudadanos: Director de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 109, Folio 134 vuelto, Año 1.947 en el sentido, que donde dice: “…MEDINAS…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…MEDINA…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA…


TITULAR,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 54.464
dec.-