REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: PABLO JOSÉ PÁEZ y
JUDITH EMILIA PALENCIA.
ABOGADO: MARIA DEL VALLE PINTO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.351
I-
Por escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2008, los ciudadanos PABLO JOSÉ PÁEZ y JUDITH EMILIA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.882.315 y V-7.019.412, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA DEL VALLE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.346, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 1.982 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización El Rincón, específicamente en el sector uno, vereda 16, casa No. 34, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres: PABLO JOSÉ y CARLOS ENRIQUE, de veintidós (22) y veintiún (21) años de edad; que viven separados de hecho desde el día 05 de abril de 1.993; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 28 de febrero de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.351.
Admitida la misma en fecha 06 de marzo de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos PABLO JOSÉ PÁEZ y JUDITH EMILIA PALENCIA, se dieron por notificados, ratificaron la solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. 2.-) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de CARLOS ENRIQUE y PABLO JOSÉ, hijos de los solicitantes. 3.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos PABLO JOSÉ PÁEZ y JUDITH EMILIA PALENCIA ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 15 de diciembre de de 1.982, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 111, Folio 135 vuelto, Año 1.982, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las partidas de nacimientos inserta al folio cuatro y cinco (04-05) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.351
dec.-
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