REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: BETZAYDA COROMOTO SABINO PADRÓN y
MIGUEL JOSÉ ARJONA LARA.
ABOGADO: NORA GALLARDO SUÁREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.360
I-
Por escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2008, la ciudadana BETZAYDA COROMOTO SABINO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.470.327, asistida por la Abogado en ejercicio NORA GALLARDO SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.291, ambas de este domicilio, introdujo una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega la solicitante en su solicitud, que en fecha 20 de diciembre de 1.986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL JOSÉ ARJONA LARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.283.698 y de éste domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización “Los Cerritos”, manzana 15, casa No. 18, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: BEATRIZ CAROLINA ARJONA SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.475.296, de éste domicilio, de veinte (20) años de edad; que viven separados de hecho desde el día 01 de octubre de 1.998; en cuanto al bien adquirido, la solicitante y su cónyuge optaron por la adjudicación del mismo, de la forma establecida en el escrito de solicitud.
En fecha 03 de marzo de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.360.
Admitida la misma en fecha 06 de marzo de 2.008, se acordó el emplazamiento del ciudadano MIGUEL JOSÉ ARJONA LARA, para que compareciera por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos BETZAIDA COROMOTO SABINO PADRÓN y MIGUEL JOSÉ ARJONA LARA, se dieron por notificados, ratificaron la solicitud de divorcio, renunciaron al lapso de comparecencia y solicitaron la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio dieciocho (18) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Marcado “A” copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua. 2.-) Marcado “B” copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y su hija. 3.-) Marcado “C” copia fotostática de documento de propiedad de inmueble. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ ARJONA LARA y BETZAYDA COROMOTO SABINO PADRÓN ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de diciembre de 1.986, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, inscrita bajo el número 246, Año 1.986, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre la hija habida en el matrimonio, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la copia de sus cédula de identidad inserta al folio tres (03) del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.
LA…
SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.360
dec.-
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