REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: XIOMARA ELENA VALDERRAMA RODRIGUEZ y
CARLOS EDUARDO MATA HERNÁNDEZ.
ABOGADO: DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.383
I-
Por escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2008, los ciudadanos XIOMARA ELENA VALDERRAMA RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO MATA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.839.619 y V-3.603.292, asistidos por la Abogado en ejercicio DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.562, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en el Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 05 de diciembre de 1.980; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Monteserino, avenida principal, casa No. 130, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon a CARLOS EDUARDO MATA VALDERRAMA y CARLA ELENA MATA VALDERRAMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.950.093 y V- 18.344.361 respectivamente; que viven separados de hecho desde el mes de marzo de 2.001; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 06 de marzo de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.383.
Admitida la misma en fecha 11 de marzo de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos XIOMARA ELENA VALDERRAMA RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO MATA HERNÁNDEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Unión, Salom y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 2.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y; 3.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MATA VALDERRAMA y CARLA ELISA MATA VALDERRAMA, hijos de los solicitantes Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos XIOMARA ELENA VALDERRAMA RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO MATA HERNÁNDEZ ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 05 de diciembre de 1.980, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión, Salom y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 162, Folio 323, Año 1.980, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad como consta de las copias de sus cédulas de identidad insertas al folio seis (06) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 del mediodía.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.383
dec.-