REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: PERLA MARINA ALDANA GAIZES
ABOGADO: RHAIZA CAROLINA GARCIA DOUBRONT
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.405
I-
Por escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008, por la abogada RHAIZA CAROLINA GARCIA DOUBRONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.373.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.204, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PERLA MARINA ALDANA GAIZES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.578.660, ambas de este domicilio, como consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 22 de enero de 2.008, bajo el No. 04, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de quien fuera la madre de su representada, ciudadana ALIDA GAIZES, asentada bajo el No. 725, Tomo III, año 2.007, de los Libros de Registro Civil, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.-
Alega la apoderada actora que, la de cujus tuvo una hija, a la cual por error material le fue transcrito su nombre de la siguiente manera: “PERLA MARINA FRANCO GAIZES”, que su nombre correcto es el de “PERLA MARINA ALDANA GAIZES”; que solicita la rectificación de la partida de defunción de la ciudadana ALIDA GAIZES en relación con el nombre de su hija allí transcrito por el de “PERLA MARINA ALDANA GAIZES”.
En fecha 12 de marzo de 2.008, se le dio entrada bajo el Nro. 54.405.
Por requerimiento del Tribunal, comparece la abogada RHAIZA GARCÍA, en fecha 10 de abril de 2.008 y consigna certificaciones originales de los recaudos que acompañaran a su solicitud. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la abogada solicitante que donde dice “PERLA MARINA FRANCO GAIZES” es incorrecto, en vez de “PERLA MARINA ALDANA GAIZES”, como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios la abogada solicitante consignó: 1°) Certificación de la partida de defunción, cuya rectificación solicita. 2º) Marcado “C”, copia certificada de la partida de nacimiento de su representada. 3º) Constancia de fe de vida de su representada. 4º) Copia fotostática de datos filiatorios de la de cujus y 5º) Original de Instrumento Poder autenticado bajo el No. 04, Tomo 07, de fecha 22 de enero de 2.008. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio y Nacimientos, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana ALIDA GAIZES. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de defunción No. 725, Tomo III, Año 2.007 en el sentido, que donde dice: “…PERLA MARINA FRANCO GAIZES…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…PERLA MARINA ALDANA GAIZES…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. LA…
SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 54.405
dec.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: PERLA MARINA ALDANA GAIZES
ABOGADO: RHAIZA CAROLINA GARCIA DOUBRONT
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.405
I-
Por escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008, por la abogada RHAIZA CAROLINA GARCIA DOUBRONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.373.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.204, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PERLA MARINA ALDANA GAIZES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.578.660, ambas de este domicilio, como consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 22 de enero de 2.008, bajo el No. 04, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de quien fuera la madre de su representada, ciudadana ALIDA GAIZES, asentada bajo el No. 725, Tomo III, año 2.007, de los Libros de Registro Civil, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.-
Alega la apoderada actora que, la de cujus tuvo una hija, a la cual por error material le fue transcrito su nombre de la siguiente manera: “PERLA MARINA FRANCO GAIZES”, que su nombre correcto es el de “PERLA MARINA ALDANA GAIZES”; que solicita la rectificación de la partida de defunción de la ciudadana ALIDA GAIZES en relación con el nombre de su hija allí transcrito por el de “PERLA MARINA ALDANA GAIZES”.
En fecha 12 de marzo de 2.008, se le dio entrada bajo el Nro. 54.405.
Por requerimiento del Tribunal, comparece la abogada RHAIZA GARCÍA, en fecha 10 de abril de 2.008 y consigna certificaciones originales de los recaudos que acompañaran a su solicitud. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la abogada solicitante que donde dice “PERLA MARINA FRANCO GAIZES” es incorrecto, en vez de “PERLA MARINA ALDANA GAIZES”, como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios la abogada solicitante consignó: 1°) Certificación de la partida de defunción, cuya rectificación solicita. 2º) Marcado “C”, copia certificada de la partida de nacimiento de su representada. 3º) Constancia de fe de vida de su representada. 4º) Copia fotostática de datos filiatorios de la de cujus y 5º) Original de Instrumento Poder autenticado bajo el No. 04, Tomo 07, de fecha 22 de enero de 2.008. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio y Nacimientos, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana ALIDA GAIZES. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de defunción No. 725, Tomo III, Año 2.007 en el sentido, que donde dice: “…PERLA MARINA FRANCO GAIZES…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…PERLA MARINA ALDANA GAIZES…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. LA…
SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 54.405
dec.-
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