REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: MARÍA MARTINA LEÓN DE QUINTERO
ABOGADO: GLADYS JANETH HIDALGO LEÓN
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.507
I-
Por escrito presentado en fecha 09 de abril de 2008, por la abogada GLADYS JANETH HIDALGO LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.098.183, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.654, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MARTINA LEÓN DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.211.206, ambas de éste domicilio, como consta marcado con la letra “A” de Poder otorgado por ante la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 26 de abril de 2.005, bajo el No. 42, Tomo 53, de los Libros llevados por esa Notaría; solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, quien fuera su madre, la ciudadana MARÍA LUISA BETIZAGATE DE LEÓN inserta bajo el número 1.038, Tomo II, Año 1.991, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.-
Alega la abogada solicitante que, el día 10 de diciembre de 1.991, la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia del Estado Carabobo, emite un acta de defunción de la madre de su representada, la ciudadana MARÍA LUISA BETIZAGATE DE LEÓN, fallecida el día 10 de diciembre de 1.991, en donde por error involuntario al momento de transcribir el acta le colocaron “MARIA LUISA BETIZAGATI DE LEÓN” y que su nombre correcto es “MARIA LUISA BETIZAGATE DE LEÓN”.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.507, nomenclatura llevada por este Tribunal; y por cuanto la misma no es estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la abogada solicitante que donde dice “MARIA LUISA BETIZAGATI DE LEÓN” es incorrecto, en vez de “MARIA BETIZAGATE DE LEÓN”, como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios la abogada solicitante acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Marcado con la letra “B” copia certificada de la partida de defunción, cuya rectificación solicita. 2º) Marcado “C”, copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de su representada. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio y Nacimientos, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MARIA BETIZAGATE DE LEÓN. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginale en la partida previamente descrita así: acta de defunción No. 1.038, Tomo II, Año 1.991 en el sentido, que donde dice: “…MARIA BETIZAGATI DE LEÓN…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…MARIA BETIZAGATE DE LEÓN …” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 54.507
dec.-