REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GUILLERMINA DE JESUS GIMENEZ LUNA
ABOGADO: PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE
DEMANDADO: ELENA MERCEDES GOMEZ GIMENEZ
ABOGADO: JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ (Abogado Asistente)
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.231
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 14 de febrero del año 2.007, la ciudadana GUILLERMINA DE JESUS GIMENEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.462.754, asistida por los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.433.812 y V-24.644.007 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.709 y 52.143 en su orden, introdujo formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, contra la ciudadana ELENA MERCEDES GOMEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.808.061, de éste domicilio.
Recibida por distribución, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada bajo el número 21.608, de la nomenclatura interna llevada por el mencionado Tribunal.
Por auto de fecha 26 de febrero del año 2.007, la Juez Suplente Especial Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en virtud de que se encuentra inhibida para conocer todas las causas donde sea parte el Abogado PEDRO BRITO.
Previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el Nro. 53.231 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Se admitió la causa en fecha 02 de abril del año 2.l007, por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del demandado ya identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de abril del año 2.007, la ciudadana GULLERMINA DE JESUS GIMENEZ LUNA, ya identificada, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, anteriormente identificados.
Por diligencia de fecha 25 de abril del año 2.007, la ciudadana ELENA MERCEDES GOMEZ GIMENEZ, ya identificada, asistida por el abogado JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.452.297, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.080, expuso lo siguiente: “En este acto me doy por citada de la presente acción, interpuesta por la ciudadana: Guillermina Giménez”.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora, promovió las que consideró conveniente a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre del año 2.007, el abogado PEDRO BRITO, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal declare la confesión ficta en que incurrió la parte demandada de autos al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES:
Queda planteada de la siguiente manera:
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
1.- Alega que, hace más de veinte (20) años, específicamente desde el mes de febrero del año 1.984, entre el ciudadano ELEN RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-3.359.244, y su persona, existió una relación concubinaria como consecuencia que convivieron des el mes de febrero del año 1.984 hasta el día 3 de enero de 2.006, fecha en que ocurrió el fallecimiento del mencionado ciudadano, según consta de acta de defunción expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2.006, la cual anexa marcada “A”. 2.- Que tuvieron y sigue manteniendo el domicilio de su unión en la Urbanización Las Aguitas, Sector 01, Vereda 57, Casa Nº 32 en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. 3.- Que de dicha unión concubinaria procrearon una hija de nombre ELENA MERCEDES GOMEZ GIMENEZ, nacida en fecha 09 de agosto de 1.985, la cual fue reconocida por su padre y en la actualidad es mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.808.061. 4.- Dice que la unión concubinaria se desenvolvió en un a convivencia pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, la cual tuvo como características: A) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; B) Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubieses estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio. 5.- Que su concubino estuvo trabajando, a partir del 26 de marzo de 1973, como operario de la Empresa Waldeco, S.A, …, cuya sede en Valencia está ubicada en la Zona Industrial La Quizanda, galpón Nº 64-67; Valencia Estado Carabobo, manteniéndose en dicha empresa hasta el día 03 de enero del año 2.006, fecha en la que murió a consecuencia de un Accidente Laboral. 6.- Que el ciudadano ELEN RAFAEL GOMEZ, ya identificado, falleció en fecha 03 de enero de 2.006, quedando a su fallecimiento como heredera la hija ELENA MERCEDES GOMEZ GIMENEZ, ya identificada, domiciliada en la vivienda descrita en el numeral 2. Fundamentó en derecho en los artículos 767 y 768 del código Civil. En su petitorio demanda por ACCION MERO DECLARATIVA para el Reconocimiento de unión concubinaria POST MORTEM, a la ciudadana ELENA MERCEDES GOMEZ GIMENEZ, ya identificada, para que convenga, o así lo establezca el Tribunal mediante sentencia definitivita, reconocer a la ciudadana GUILLERMINA DE JESUS GIMENEZ LUNA, como concubina del ciudadano ELEN RAFAEL GOMEZ, durante el lapso comprendido desde el mes de febrero de 1.984 hasta el día 03 de enero de 2.006.
2°) LA APODERADA JUDICIAL, DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS:
La ciudadana ELENA MERCEDES GOMEZ GIMENEZ, ya identificada, asistida por el Abogado JESUS MANUEL ACOSTA DIAZ, anteriormente identificado, en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, tampoco trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos en los términos retroseñalados, pasamos a dictar el fallo en los términos siguientes:
Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos, a saber:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso sub examine, se observa que la parte demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado y haber impulsado el proceso con Cuestiones Previas, aunque extemporáneas por tardías; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerla, y que contradijeran o desvirtuaran la pretensión del Actor. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente se cumplieron y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, se procede al análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para que se produzca el efecto de Confesión Ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor, se encuentre amparada por la Ley, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele. Lo expuesto, tiene su fundamento en la Sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa, en fecha 05 de Agosto de 1.999, del cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Conforme a lo retroindicado se han cumplido en esta causa los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal al dejar establecido que: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Por lo que concluimos sin lugar a dudas que el demandado al no concurrir al Tribunal, a pesar de haberse dado por citado, al no dar contestación oportuna a la demanda y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está reconociendo como cierto lo alegado por el accionante, en el sentido de que se mantuvo viviendo en concubinato con el ciudadano ELEN RAFRAEL GOMEZ, desde el mes de febrero de 1.984 hasta el día 03 de enero del año 2.006, operando en su contra la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente ACCION MERO DECLARATIVA debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoara la ciudadana GUILLERMINA DE JESUS GIMENEZ LUNA, contra la ciudadana ELENA MERCEDES GOMEZ GIMENEZ, en su condición de única heredera del ciudadano ELEN RAFAEL GOMEZ; en consecuencia, declara, que existió una relación concubinaria entre el ciudadano ELEN RAFAEL GOMEZ, y la ciudadana GUILLERMINA DE JESUS GIMENEZ LUNA, desde el mes de febrero del año 1.984, hasta el día 03 de enero del año 2.006, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 15 días del mes de abril del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 53.231
Labr.-
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