REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ANDRÉS AVELINO ROJAS MENDOZA y
GLEXY COROMOTO FIGUERA VILLARROEL.
ABOGADO: HERMÓGENES LEGÓN MORENO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.024
I-
Por escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2007, los ciudadanos ANDRÉS AVELINO ROJAS MENDOZA y GLEXY COROMOTO FIGUERA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, mecánico el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.841.310 y V-7.105.827, asistidos por el Abogado en ejercicio HERMÓGENES LEGÓN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.007, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de enero de 1.987 por la ciudadana CELIA PIÑERO MORENO, actuando en calidad de Prefecto del Municipio Urbano San Blas, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Milagro, calle 86, No. 87-44, Parroquia San Blas, Valencia, Estado Carabobo; que viven separados de cuerpos desde la primera semana del mes de noviembre de 1.997; que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre de nombre: JOSÉ ANDRES ROJAS FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 19.365.070, hoy de mayoridad; en cuanto al bien adquirido, los cónyuges optaron por la adjudicación del mismo, de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.
En fecha 07 de noviembre de 2.007, se le dio entrada asignándole el número 54.024.
Admitida la misma en fecha 12 de noviembre de 2.007, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos ANDRÉS AVELINO ROJAS MENDOZA y GLEXY COROMOTO FIGUERA VILLARROEL, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio quince (15) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Jefe encargada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo. 2.-) Copia fotostática de documento de propiedad autenticado de un inmueble adquirido por ANDRÉS AVELINO ROJAS MENDOZA. 3.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y su hijo, ciudadano JOSÉ ANDRÉS ROJAS FIGUERA. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO ROJAS MENDOZA y GLEXY COROMOTO FIGUERA VILLARROEL ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 30 de enero de 1.987, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 29, Tomo 1, Año 1.987, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre el hijo habido en el matrimonio, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad como consta de la copia de su cédula de identidad inserta al folio ocho (08) del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 del mediodía.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.024
dec.-