REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: YOLIMAR DEL CARMEN BERRIOS GONZÁLEZ
ABOGADO: JOSÉ FRANCISCO BASTIDAS ROSARIO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.514
I-
Por escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008, por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BERRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.711.165, con domicilio en la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BASTIDAS ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.411; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, inserta bajo el número 954, Tomo III, Año 1.978, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alega la solicitante, que nació en el Hospital Central de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo el día diez (10) de marzo de 1.978 a la una y quince minutos de la mañana (01:15 am.) y que es hija legítima de ELODIA GONZÁLEZ e hija reconocida de JOSÉ DEL CRISTO BERRIO SÁEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.257.154, con domicilio en la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; que el verdadero apellido de su padre es “BERRIOS SÁEZ” y no “BERRIO SÁEZ” como se inscribió en la nota marginal de la partida de nacimiento.
Por auto de fecha 11 de abril de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.514, nomenclatura llevada por este Tribunal; y por cuanto la misma no es estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice “BERRIO SÁEZ” es incorrecto, en vez de “BERRIOS SÁEZ”, como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios la solicitante acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. 2º) Copia certificada de la partida de nacimiento, cuya rectificación solicita. 3º) Marcado “B” copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la solicitante. 4º) Marcado “C” certificación de reconocimiento paterno. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio y Nacimientos, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN BERRIOS GONZALEZ. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 954, Tomo III, Año 1.978 en el sentido, que donde dice: “…BERRIO SÁEZ…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…BERRIOS SÁEZ…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA…
SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 54.514
dec.-
|