GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de abril de 2008.
197° y 149°

DEMANDANTE: TONY AZIZ ZAKHAUR MOUSSA

DEMANDADO: CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE y los integrantes de la SUCESION DE CARLOS RAMON MORILLO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTELOCUTORIA (Cuestiones previas)

EXPEDIENTE: 53.927


I
Por escrito de fecha 22 de enero del año 2.008, el ciudadano CARLOS MORILLO BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.344.885 y de éste domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sucesión FELIPE RAMON MORILLO, debidamente asistido por el abogado VICTOR LAVIOSA PRU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.170.465, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.318, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:
“… La primera establecida en el ordinal 4º del Artículo 346. Es decir, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.” Expresado lo anterior debo señalar que en el escrito libelar la parte actora constituye un consorcio pasivo necesario, constituido por los ciudadanos: Emilia Baute de Morillo, Ylsa Margarita Morillo de González, Ebert Morillo Baute, Freddy Morillo Baute, Morelia Morillo Baute, Felipe Morillo Baute y Carlos Morillo Baute; ahora bien pretende la parte actora sin observar las normas más esenciales del derecho procesal y sin reparar en el texto del poder que la misma parte actora trae a los autos en el cual el citado no tiene carácter ni cualidad para representar en juicio a los integrantes del referido consorcio pasivo necesario. Se trata de la citación para ejercer la defensa en este proceso, derecho consagrada en nuestra Constitución Nacional por ser un derecho de máximo rango, sería entonces violatorio citar al resto de los demandados en mi persona menos fundamentando dicha solicitud de citación en un poder especial el cual acompaña al libelo, poder por demás insuficiente para esa actuación que sin duda debe agotar la citación personal de los demandados. No toma en cuenta la parte actora que el poder según lo señala el artículo 1684 del Código Civil el cual copiado es del tenor siguiente: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante un salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de la otra, que la ha encargado de ello” dice el artículo 1.689 ejusdem “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.” Como podrá observarse de la simple lectura del poder que le fuera otorgado a CARLOS MORILLO BAUTE, por los ciudadanos que integran el consorcio pasivo necesario, es decir, los ciudadanos Emilia Baute de Morillo, Ylsa Margarita Morillo de González, Ebert Morillo Baute, Freddy Morillo Baute, Morelia Morillo Baute, Felipe Morillo Baute, plenamente identificados en este proceso, es un poder especial es un mandato en el cual los poderdantes otorgan facultades expresas al apoderado, quien no podrá excederse en los límites del mandato conferido abrogándose representación judicial cuando no la tiene, debo significar que bajo ninguna circunstancia puede el apoderado actuar fuera del marco de sus atribuciones, en el poder anexado por la parte actora a su escrito libelar señala claramente las atribuciones que fueron conferidas a quien suscribe y en ningún caso se confirió la representación judicial o alguna otra atribución fuera de las allí mencionadas, mal puede la actora pretender solo con mi citación citar al resto de los codemandados en mi persona que en este proceso formo parte del litis consorcio pasivo necesario, violando el derecho constitucional del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa creando incertidumbre en el proceso en general.…
La segunda: El defecto de forma de la demanda, establecido en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo con las exigencias del artículo 340 ejusdem, es decir, el artículo in comento señala que el escrito libelar debe identificar plena y cabalmente a la persona del demandante y el demandado, identificación en según nuestra Ley, doctrina y jurisprudencia se verifica con nombre, apellidos, cédula de identidad y domicilio, en el caso de marras la cédula de identidad del demandado no se corresponde con la realidad, que el citado ciudadano CARLOS MORILLO BAUTE, se identifica con cédula de identidad número 1.344.805 y en su libelo de demanda la parte actora lo identifica con un número de cédula 1.344.885 que no se corresponde al citado pudiera corresponder a otra persona distinta y ajena a este proceso, por lo cual dicho error debe ser subsanado por la parte actora o en su defecto así ordenarlo este honorable Tribunal en la decisión que habrá de recaer en la presente incidencia de excepciones previas.”

En su oportunidad correspondiente, el abogado HERMOGENES LEGON MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la Cuestión Previa opuesta en los términos siguientes:
“PRIMERO: De la cuestión previa promovida conforme a la cual el apoderado de los codemandados que más adelante se indican, alegan presunta insuficiencia del Poder Especial otorgado por los ciudadanos EMILIA BAUTE (viuda) DE MORILLO, YLSA MARGARITA MORILLO DE GONZÁLEZ, EBERT MORILLO BAUTE, FREDDY MORILLO BAUTE, MORELIA MORILLO BAUTE, FELIPE MORILLO BAUTE Y CARLOS MORILLO BAUTE, todos identificados en Poder autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12/05/05, anotado bajo el Nº 75, Tomo 20 de los Libros respectivos, al codemandado CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, suficientemente identificado en autos.-
Rechazo la citada cuestión previa promovida por la parte demandada, por improcedente, ilegal e impertinente, ya que con dicha cuestión previa, el demandado pretende desvincularse de la representación que le ha sido otorgada por sus poderdantes para que los represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en todo cuanto guarde relación con la venta de un inmueble, con facultades para recibir el pago de la parte del precio que correspondiere a sus mandantes; tal Poder corre en autos a los folios 23 y 24 el cual, a estos efectos se da por reproducido.- Dicho Poder ha sido otorgado por los poderdantes al apoderado CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, para representarlos en la venta de un inmueble de propiedad de los sucesores de FELIPE RAMON MORILLO, estableciéndose en el referido poder, las condiciones para efectuar la negociación y en función de las facultades que les fueron otorgadas en tal poder, dicho apoderado CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE procedió a negociar con mi representado la venta del referido inmueble, tal como consta de contrato que corre en autos marcado letra “B” y que a estos efectos, igualmente se da por reproducido. La representación ejercida por el codemandado apoderado CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, se ha circunscrito a la venta del inmueble deslindado en el contrato marcado letra “B”. Los coherederos MORILLO BAUTE y EMILIA BAUTE (viuda) DE MORILLO, poderdaron al también coheredero CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, para que en su propio nombre y representación de los poderdantes, procediera a la venta del referido inmueble a que se contrae el contrato marcado “B” de modo tal que, las consecuencias jurídicas que se derivaren de las actuaciones del citado apoderado CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, relacionadas con la venta del citado inmueble, son de la responsabilidad común tanto, de cada uno de los mandantes, como del ejecutante mandatario y siendo el caso de que el poder fue conferido para ejercer la representación de los coherederos del bien inmueble objeto de la negociación, lo lógico es tener a los mandantes como representados en todos lo hechos y actos generados de las actuaciones del mandatario en ejercicio del citado poder que le ha sido conferido de modo tal que, si dicho mandatario incurrió en algún hecho ilícito en perjuicio de terceros que de algún modo pudiere perjudicar a dichos poderdantes, en modo alguno, exime a tales mandantes de responsabilidad frente al perjuicio ocasionado al tercero y si les asistiere a tales mandatarios alguna acción reivindicatoria, en tal caso les tocaría ejercerla exclusivamente en contra del mandatario. Ciudadano Juez, se extrae del contenido del poder de referencia, que las facultades otorgadas al apoderado están referidas a todo cuanto guarda relación con la venta del inmueble propiedad de los herederos de FELIPE RAMON MORILLO de modo tal que, las consecuencias negativas para dichos mandantes que se deriven de las actuaciones del apoderado, resultan atribuibles a todos y cada uno de los poderdantes por consecuencia de que dicho apoderado ha sido constituido representante legitimo de los poderdantes tanto en todo cuanto se beneficie con sus actuaciones, como en todo cuento les perjudique por ser el Poder una norma establecida por los poderdantes y acatada por el Apoderado y siendo así, la citación de dichos poderdantes en la persona de su apoderado CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, ha sido hecha legalmente y por consiguiente válida conforme a la Ley, por considerarse a tales efectos el poder de referencia, total y absolutamente suficiente….
…. Dada la especial circunstancia de que, procesalmente no existe más limitaciones taxativamente estipuladas por el Legislador, que las relativas a convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, que por cierto no es el asunto de que se trata; siendo por lo que se ha de colegir que este competente Tribunal, actuando con preservación de la sana administración de justicia y por imperio de la Ley, debe rechazar y declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada y por consecuencia, tener por citados en calidad de consorcio pasivo conjuntamente, a los codemandados EMILIA BAUTE (viuda) DE MORILLO, YLSA MARGARITA MORILLO BAUTE DE GONZALEZ, EBERT EMILIO MORILLO BAUTE, FREDDY DE LA PAZ MORILLO BAUTE, MORELIA AGUSTINA MORILLO BAUTE y FELIPE RAMON MORILLO BAUTE, con quienes se entenderá la citación y así formalmente lo solicito…..
SEGUNDO: Respecto a la segunda cuestión previa formulada y alegada por la parte demandada, con fundamento a lo previsto en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en el libelo de demanda se ha plasmado un error involuntario en el número de cédula de identidad del codemandado CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, aun cuando el precitado Código de Procedimiento Civil no prevé que se ha de precisar el numero de cédula de identidad de la parte demandada y no obstante todo ello, estando a derecho el demandado de autos CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, representante legal del consorcio pasivo en el presente juicio integrado por los codemandados de autos, por cuanto no consta de autos en modo alguno que el codemandado hubiere alegado no ser el, la persona en la que recae la acción propuesta, para satisfacción de su exigencia, se procede a subsanar el involuntario error acaecido en la transcripción del número de la cédula de identidad del codemandado CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, el cual en realidad es 1.344.805 en vez de 1.344.885. De modo tal que, con la venía de estilo formalmente solicito del ciudadano Juez, se tenga a dicho demandado identificado como a continuación se describe: CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, venezolano, mayor de edad, soltero, Psicólogo, titular de la cédula de identidad Nº 1.344.805 y de este domicilio, subsanación con la cual, queda satisfecha la exigencia de la representación tanto propia, como legal de la parte demandada, en calidad de consorcio pasivo.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las Exposiciones en los términos que anteceden, pasa esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:
La referida Cuestión Previa, estuvo concretada en lo siguiente:
- Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado, en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: Ordinal 4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, ó su apoderado.”


Se procedió a examinar el Instrumento Poder traído a los autos por la parte accionante, siendo su contenido el siguiente:
“Nosotros, EMILIA BAUTE DE MORILLO (viuda), YLSA MARGARITA MORILLO BAUTE DE GONZALEZ, EBERT EMILIO MORILLO BAUTE, FREDDY DE LA PAZ MORILLO BAUTE, MORELIA AGUSTINA MORILLO BAUTE y FELIPE MORILLO BAUTE, portadores de la cédula de identidad números -1.379.426, -1.345.442, - 1.365.465, -2.140.320, -3.241.576 y 3.158.859 respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, los cinco primeros de este domicilio y el último aquí de paso, en nuestra condición de miembros de la SUCESION DE FELIPE RAMON MORILLO, de conformidad con la Planilla Sucesoral No. 0021589 del 02-12-2001 del SENIAT, por el presente documento declaramos que: Otorgamos poder especial, pero amplio y bastante en cuanto Derecho se requiere, al ciudadano CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, titular de la cédula de identidad No. 1.344.805, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, también miembro de la SUCESION DE FELIPE RAMON MORILLO, como consta en la Planilla Sucesoral antes identificada, para que en nuestro nombre y representación realice todos lo trámites administrativos y diligencias que se requieren, ante los organismos o entes públicos, así como instituciones de carácter privado tendentes a la actualización de registro, pago de tributos, y demás requerimientos de ley respecto de la vivienda ubicada en la siguiente dirección ….., así como los correspondientes para la venta del citado inmueble, incluido la recepción del monto en bolívares correspondientes a la referida venta, el cual deberá recibir en cheque de gerencia emitido a nombre de la SUCESION DE FELIPE RAMON MORILLO por una institución bancaria de reconocida solvencia.”. (sub. Tribunal).

Del párrafo subrayado observa esta Juzgadora, que el Instrumento Poder, el cual riela a los folios del 22 y 23 del presente expediente emerge, que el poder otorgado al ciudadano CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE, es un poder de Administración y disposición por el cual le otorgan al referido ciudadano facultades expresas y exclusivas para la venta de un inmueble, evidenciándose además que el mencionado ciudadano, no es Abogado, pues se trata de una persona natural, carente de facultad para ejercer poderes en Juicio, tal como lo exige el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el mencionado ciudadano, no tiene legitimidad para comparecer en Juicio, en nombre de los miembros de la SUCESION DE FELIPE RAMON MORILLO, en virtud de la cual la Cuestión Previa opuesta, debe PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte Actora, a SUBSANAR, el Defecto de Forma retroindicado, dentro del lapso de cinco (05) días de despachos, contados a partir, de que conste en autos, la última notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la segunda Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, en virtud de la confusión que se presenta con el número de cédula de identidad con el cual se identifica al Co-demandado CARLOS FELIPE MORILLO BAUTE. El Tribunal procedió a examinar exhaustivamente el contenido del escrito de subsanación presentado por el representante judicial de la Parte Demandante, en fecha 06 de febrero del presente año, y se evidencia del referido escrito que, la parte Actora, convino en la existencia de los defectos de forma señalados al Libelo de demanda la parte demandada; y, procedió a modificarlas, observando esta Juzgadora, que los datos suministrados por la Actora son suficientes para considerar corregida la Cuestión Previa promovida por la demandada, razón por la cual la deficiencia alegada, se declara Subsanada y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas, por el ciudadano CARLOS MORILLO BAUTE, asistido de Abogado, en el Juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTARTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano TONY AZIZ ZAKHAUR MOUSSA, todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena a la parte Actora, a SUBSANAR, el “Defecto de Forma”, señalado en la parte motiva de este fallo, dentro del lapso de cinco (05) días de despachos, contados a partir, de que conste en autos, la última notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte Actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 17 días del mes de abril del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 53.927
Labr.-