REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: MIGDALIA JOSEFINA ALCIRA CAMPOS y
JHONY LEÓN JARAMILLO.
ABOGADO: ARTURO PEÑA CELIS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.519
I-
Por escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008, por los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ALCIRA CAMPOS y JHONY LEÓN JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.101.556 y V-23.241.198, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO PEÑA CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.877; solicitan la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, inserta bajo el número 433, Folio 134, Tomo I, Año 1.998, ahora inserto en el Duplicado bajo el No. 433, Tomo II, año 1.998 de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 15 de agosto de 1.998, que dicha acta adolece de los siguientes errores materiales, que se le identifica como “JHONNY LEÓN JARAMILLO, mayor de edad, nacionalidad venezolana, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.046.500, natural de Valencia, Estado Carabobo” siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto, como se le debe identificar es como: “JHONY LEON JARAMILLO, mayor de edad, nacionalidad colombiana, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-79.775.535, natural de Santa Fe de Bogotá, D.C. Colombia” y que ello se demuestra de la partida de Registro Civil de Nacimiento certificado y autenticado por el Notario Quinto del Circulo de Cali, Colombia; de las cédulas de ciudadanía colombiana No. 79.775.535 y venezolana No. 13.046.500, cuyo portador era el solicitante, y que posteriormente con la ciudadanía venezolana adquirida por naturalización según Gaceta Oficial Extraoridania No. 5.716 de fecha Caracas 01 de julio de 2.004, año CCXXI-MES IX de la República Bolivariana de Venezuela adquiriere el solicitante una nueva cédula de identidad que corresponde a V-23.241.198 y que es la actual, según Gaceta Oficial No. 10.821, expediente No. 395787, del ciudadano LEÓN JARAMILLO JHONY; que esta solicitud está motivada de la sentencia de nulidad de matrimonio de fecha 13 de diciembre del año 2.006 pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sala de Juicio No. 1, juez unipersonal, según expediente No. 16011, donde la decisión de la Juez fue la de declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad de matrimonio. Solicitaron: 1) Que una vez firme la sentencia y ejecutada se libren oficios a las Oficinas de Registro Civil respectivos. 2) Que la solicitud se sustancie conforme a derecho. Fundamentaron su solicitud en los artículos 733 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por auto de fecha 11 de abril de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.519, nomenclatura llevada por este Tribunal; y por cuanto la misma no es estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alegan los solicitantes que donde dice “JHONNY LEÓN JARAMILLO, mayor de edad, nacionalidad venezolana, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.046.500, natural de Valencia, Estado Carabobo” es incorrecto, en vez de “JHONY LEON JARAMILLO, mayor de edad, nacionalidad colombiana, estado civil casado, titular de la cédula de ciudadanía No.V-79.775.535, natural de Santa Fe de Bogotá D.C. Colombia”.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes acompañaron a su escrito de solicitud: 1°) Marcado “A” copia certificada de la partida de matrimonio, cuya rectificación solicitan. 2º) Marcado “B” copia fotostática de partida del Registro Civil de Nacimiento (Oficina de Registro Civil colombiano). 3º) Marcados “C” y “D” copias fotostáticas de cédulas de identidad colombiana y venezolana del solicitante. 4º) Marcado “E” Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Extraordinaria No. 5.716, de fecha Caracas, jueves 01 de julio de 2.004, Año CCXXI, mes IX, en la que se declaró entre otros, venezolano por naturalización al ciudadano JHONY LEON JARAMILLO. 5º) Marcada “F” certificación de sentencia dictada en la Sala de Juicio No. 01, por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 5º) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En la presente demanda, los solicitantes peticionan la rectificación de su partida de matrimonio por la vía sumaria, al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” Observa esta sentenciadora que en el presente caso no existen errores materiales cometidos por el funcionario encargado, que constituyen el supuesto consagrado en la norma; mal puede este Tribunal declarar la procedencia de la rectificación, de la completa identidad de uno de los contrayentes, cuando se engañó en su buena fe al funcionario encargado de levantar, registrar y certificar el matrimonio celebrado, incurriendo así quien figura como contrayente en la usurpación de identidad y consecuencialmente en un vicio del consentimiento matrimonial, además de que, cito: “…ésta solicitud está motivada como se desprende según la letra “F” consta de copia certificada de la sentencia de nulidad de matrimonio de fecha 13 de diciembre de 2.006…” hechos éstos que deben ventilarse en un procedimiento distinto, por éstas consideraciones el Tribunal declara la improcedencia de la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ALCIRA CAMPOS y JHONY LEON JARAMILLO. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 54.519
dec.-
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