REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: MAURICIO VERA y FRANCY MILAGROS MORENO DE VERA
ABOGADOS: ESTHER BURGOS DE PEREZ y BEATRIZ FEO PEREZ
DEMANDADO: ANTONIO PROSCIA MARIN
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.399
Por escrito de fecha 10 de marzo del año 2.008, las abogadas ESTHER BURGOS DE PEREZ y BEATRIZ FEO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 7.999 y 11.081 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos MAURICIO VERA y FRANCY MILAGROS MORENO DE VERA, colombiano el primero, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.921.538 y V-10.988.207 respectivamente, interpusieron formal demanda por DESALOJO, contra el ciudadano ANTONIO PROSCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.114.372, de este domicilio.
De un estudio del libelo observamos como requisito previo para la admisión y sustanciación de este Procedimiento, la Revisión de la Competencia del Tribunal para proveer.
En este orden de ideas al observar el requisito respecto a la cuantía, nos percatamos de que en el presente caso las actuaciones sometidas a revisión por la parte Actora en la presente demanda de DESALOJO resultan insuficientes para su tramitación por ante esta instancia.
En efecto los conceptos demandados los cuales copiados textualmente de su libelo son los siguientes:
“...PRIMERO: A desalojar el inmueble descrito anteriormente y en consecuencia a entregarlo totalmente desocupado, libre de bienes y personas y solvente en el pago de todos los servicios. SEGUNDO: Dar por resuelto el contrato verbal de Arrendamiento. TERCERO: En pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.250 Bs.) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2007 Enero y Febrero 2008 a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (250 Bs.) cada uno. CUARTO: En pagar las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. QUINTO: Demandados, igualmente, el reajuste de las obligaciones demandadas al momento de efectuarse el pago definitivo de las mismas, tomando en cuenta la inflación acumulada desde la fecha de vencimiento de la obligación, hasta la fecha del pago definitivo, tomando como base los indicadores del Banco Central de Venezuela. SEXTO: Demandamos, las costas y costos del presente juicio.
Ahora bien, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Del contenido del artículo que antecede se evidencia, que de las cantidades demandadas sólo resultan subsumibles en el dispositivo del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la suma cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.250 Bs.) reflejada en la en particular TERCERO, y los conceptos demandados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO y SEXTO su procedencia depende del éxito o no de la pretensión incoada; y siendo que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea por un monto mayor de CINCO MILLONES UN BOLÍVAR (Bs. 5.000.001,00) de conformidad con la Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero de 1.996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, motivo por el cual, estima necesario esta Sentenciadora Declinar su competencia para conocer y decidir la causa, en razón de la cuantía libelada, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 23 días del mes de abril del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
…LA
JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 54.399
Labr.-
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