REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ROMAN DELFIN ESCALONA AVILA
APODERADO: ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN
DEMANDADO: LUIS OCANDO ESCALONA AVILA
APODERADO: JOSÉ MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ
GESTHER NAHIR GONZALEZ
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 46.388

-I-
Se sustanció la presente causa, y se procede a dictar el respectivo pronunciamiento en los términos que a continuación se exponen:
En fecha 10 de Enero del 2000, el Abogado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.574.127, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 37.336, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMAN DELFIN ESCALONA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.546.987, interpuso formal demanda contra el ciudadano LUIS OCANDO ESCALONA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.095.034, domiciliado en Mirimire, Estado Falcón, para que le indemnizara con fundamento en los artículos 545, 547, 548, 1.184, 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
Recibida por distribución, se le dio entrada a dicha demanda asignándole el N° 46.388, de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal.
Admitida en su oportunidad el día 20 de Enero del año 2000, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio San Francisco del Estado Falcón para la citación de la parte demandada, la cual se hizo efectiva el 21 de Febrero del 2000.
En fecha 02 de Mayo del 2000, los abogados GESTHER NAHIR GONZALEZ y JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.056.602 y 1.374.608, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 51.478 y 209.669 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS OCANDO ESCALONA AVILA, contestaron al fondo de la demanda y tacharon de falso el instrumento fundamental de la pretensión.
En fecha 10 de Mayo del 2000, los abogados GESTHER NAHIR GONZALEZ y JOSE HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS OCANDO ESCALONA AVILA, formalizaron Tacha Incidental.
Se deja constancia que la tacha propuesta no fue contestada por la parte accionante de autos.
En fecha 28 de Septiembre del 2000, el Tribunal admitió y providenció escrito de pruebas presentado por los representantes de la parte demandada en su oportunidad.
Las pruebas presentadas por las partes fueron admitidas y tramitadas conforme a ley.

II
DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES:
POR LA PARTE ACTORA:

Alega la parte demandante que en fecha 15 de Mayo de 1972, el ciudadano LUIS OCANDO ESCALONA AVILA, efectuó una negociación con el I.N.AV.I., para adquirir el apartamento No. 02-04, ubicado en la Escalera 01, Bloque 86 de la Urbanización La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo. Que dicha negociación fue desistida por parte de LUIS OCANDO ESCALONA AVILA y su esposa MARY JOSEFINA COLINA de ESCALONA, quedando los haberes y derechos del inmueble cedidos y traspasados a ROMAN DELFIN ESCALONA AVILA mediante documento privado suscrito. Que dicho documento privado de cesión se sometió a un Reconocimiento de Firmas por ante el Juzgado del Municipio San Francisco del Estado Falcón, en fecha 23 de Marzo de 1994. Que el INAVI le otorgo documento de propiedad del referido inmueble. Que arrendó el inmueble a YOEL EDUARDO MANTILLA, quien se negó a firmar un nuevo contrato de arrendamiento y ha cancelar los cánones de arrendamiento, en razón de que LUIS OCANDO ESCALONA AVILA le dio esas instrucciones, lo que le afecta su patrimonio personal y económico. En consecuencia demanda a LUIS OCANDO ESCALONA AVILA, para que le pague Bs. 1.020.000 por concepto de pagos de alquiler desde el 15/07/98; Bs. 748.000.000 por concepto de pasajes, estadía y viáticos y Bs. 4.000.000 por daños morales.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Por su parte los apoderados judiciales del ciudadano LUIS OCANDO ESCALONA AVILA, abogados GESTHER NAHIR GONZALEZ y JOSE HERNANDEZ, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada de sus partes la Demanda por Indemnización incoada en contra de su representado, por ser falsos e inciertos los hechos narrados. Acompañaron documento Notariado de propiedad que le otorgo el INAVI a su representado, con lo que demuestran que el demandado es el Legitimo Propietario. Tacharon de falsedad el documento privado reconocido por el Tribunal del Municipio San Francisco del Estado Falcón, en razón de que dicho documento es producto de un forjamiento, así como tacharon el acto del reconocimiento del referido instrumento, con fundamento al ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil y ordinal 2º párrafo último del artículo 1.381 del mismo Código. Impugnaron el documento por el cual el actor pretende ser propietario en cuanto a su validez y eficacia. Oponiéndose a que sea acordada la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante. Solicitando en definitiva se declare sin lugar la demanda propuesta en contra de su representado.

DE LA TACHA INCIDENTAL
Propuesta como fue la Tacha Incidental en el acto de contestación de la demanda, en fecha 10 de Mayo del 2000 se formalizó la misma por parte de los representantes judiciales de la parte demandada, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados Así se formalizo la Tacha del Documento Privado fundamentada en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, en razón de que dicho documento se extendió su escritura en forma maliciosa, sin conocimiento de los que aparecen como sus otorgantes; el hecho de que dicho documento no tenga fecha; el error esencial cometido en la escritura donde aparece como cónyuge del demandado MARY Josefina Colina de Escalona, lo que es incierto, porque el nombre es MARIBEL; el hecho de que en dicho instrumento falta la firma de una de las personas que aparecen como otorgantes; la declaratoria en el mismo texto de un domicilio falso señalado como Mirimire, cuando es realidad es MIRIMIRITO. De igual forma se formalizo la Tacha de Reconocimiento de Documento Privado, en razón de que en el auto del Tribunal del Municipio San Francisco del Estado Falcón se identifica a la cónyuge del demandado como MARY lo que es falso; por el hecho de que en el auto de entrada a la solicitud de reconocimiento y en la boleta de citación se identifica a la cónyuge del demandado como MARY, lo cual es falso, siendo su nombre correcto el de MARIBEL.
Conforme a lo previsto por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del documento contestará en el quinto día siguiente, declarando si insiste o no hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga debatir la tacha. Caso contrario conforme lo prevee el artículo 441 ejusdem, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
El Tribunal en fecha 25 de Mayo del 2000, dictó auto donde se dejó constancia de la falta de insistencia de la parte demandante en hacer valer los documentos tachados, por lo que conforme al artículo 441 citado se declaró terminada la incidencia, quedando desechados del proceso los instrumentos tachados.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.
POR LA PARTE ACTORA:
Expresamente se deja constancia que durante el lapso Probatorio la parte demandante NO promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro del lapso Probatorio los Apoderados Judiciales de la parte demandante promovieron lo siguiente: PRIMERO: Reprodujeron el mérito de autos en favor del accionado. El Tribunal tiene establecido que los méritos de autos no constituyen medios de prueba de los establecidos por la ley; no obstante proclama con la ley y la jurisprudencia reiterada que los medios de prueba una vez promovidos son del proceso y no de una parte en particular. En tal sentido, El Tribunal procede a su análisis de la manera siguiente: 1) Se reprodujo el error en el libelo de demanda donde se identifica a la cónyuge del accionado como MARY Josefina Colina de Escalona, con cédula de identidad No. 4.106.465, cuando su identificación correcta es MARIBEL Josefina Colina de Escalona, con cédula de identidad No. 4.108.465. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba el Tribunal le acuerda valor probatorio, por considerarlo un aspecto de fondo a ser valorado por el Juzgador de la presente causa y no constituir el mismo un simple error material. 2) Se reprodujo el error en el libelo de demanda al señalar como domicilio del demandado Mirimire del Estado Falcón, siendo lo correcto Mirimirito. El Tribunal le acuerda valor probatorio, al constatar tal hecho del contenido de las resultas de la comisión del Tribunal que practicó la citación. 3) Se reprodujo el error en el libelo de demanda al señalar de que Mary Josefina Colina de Escalona haya desistido de la negociación pautada con el Inavi. La misma consideración que antecedió, por considerarlo un aspecto de fondo a ser valorado por el Juzgador de la presente causa y no constituir un simple error material. 4) Se reprodujo el hecho de que el documento por el cual el actor pretende la propiedad sobre el apartamento objeto del juicio es de fecha posterior a la fecha por la cual el Inavi le vendió el mismo apartamento al demandado. El Tribunal le acuerda valor probatorio a este hecho no controvertido aportado al proceso. 5) Se reprodujo el hecho de que en el documento por el cual el Inavi le vende al demandante el apartamento no se menciona que dicho documento tiene su base en un documento privado reconocido. El Tribunal le acuerda valor probatorio a este hecho positivo. 6) Se reprodujo la prescripción adquisitiva alegada por el actor. Tal mención nada prueba por ende no se acoge por el Tribunal. 7) Se reprodujo el hecho de no poder oponer al demandado las actuaciones de un procedimiento inquilinario en el cual no es parte. Tal mención no aporta mérito positivo alguno para el proceso y así se tiene. 8) Se reprodujo el enriquecimiento ilícito que pretende el actor. Dicha mención no aporta mérito probatorio alguno para el proceso y así se tiene. 9) Se reprodujo que en el petitorio se omite pedir al Tribunal se pronuncie sobre el petitorio. Es irrelevante desde un punto de vista probatorio tal mención. 10) Se reproduce la impugnación, las tachas propuestas y formalizadas que invalidan el documento de los folios 26 y 27. El Tribunal otorga en relación a las tachas propuestas el valor que la ley acuerda conforme a lo previsto por el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se promueve la confesión ficta en que incurre el actor al no dar contestación, lo que se traduce en desechar el instrumento privado. El Tribunal acoge como cierta la consecuencia jurídica invocada, quedando conforme a los términos previstos por el Legislador, desechado del proceso el instrumento. TERCERO: Se promovió los siguientes documentales: -el anexo A-2, por el cual el Inavi vendió el referido apartamento al demandado. El Tribunal procede a su análisis y le da pleno valor probatorio a dicho instrumento fundamental, que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil.- se reprodujo el documento que cursa al folio 04 del expediente. El Tribunal observa que al folio 04 del presente expediente corre el auto de autenticación del poder otorgado por la parte demandante.- se reprodujo los documentos que cursan de los folio 05 al 24 del expediente. El Tribunal observa que del folio 05 al 24 del presente expediente, no están agregados instrumentos que tengan que ver con lo señalado en el escrito de pruebas, en conclusión nada aportan en preciso por su sola errada indicación. CUARTO: Se promovieron como testigos a los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ y WILLIAM VARGAS. Con relación a dichos testigos el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer, en virtud de su incomparecencia en el proceso. Y Así se declara QUINTO: Se solicito se acuerde que la señora Maribel Josefina Colina de Escalona, exhiba en el Tribunal su cédula de identidad laminada. El Tribunal lo niega por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTES, se procede a fallar sobre la cuestión de mérito en los siguientes términos. Para decidir el Tribunal observa que la presente Acción se trata de una demanda por INDEMNIZACION interpuesta por el ciudadano ROMAN DELFIN ESCALONA AVILA, contra el ciudadano LUIS OCANDO ESCALONA AVILA, con fundamento en los artículos 545, 547, 548, 1.184, 1.185 y 1.196 del Código Civil. En la tramitación del juicio se cumplieron con todas las formalidades de rigor y así se deja establecido. Se observa que consta en autos un documento privado que fue sometido a reconocimiento judicial de contenido y firma ante el Juzgado del Municipio San Francisco del Estado Falcón, el cual a criterio de este Tribunal constituye el instrumento en que se fundamenta la pretensión, lo que al inicio del proceso permitió acreditar cualidad e interés de las partes para demandar, así como para se demandado en el presente juicio. No obstante ello, al ser dicho instrumento objeto de tacha incidental por los motivos y hechos circunstanciados formalizados en la oportunidad que la ley acuerda; y no haber el presentante del documento insistido en hacer valer el instrumento, conforme lo prevé el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se declaró terminada la incidencia y quedo el instrumento desechado del proceso. ASÍ DE DECLARA.
Por lo que respecta a la actividad procesal desarrollada por la parte demandada, sus representantes judiciales en el acto de contestación de la demanda, rechazaron y negaron en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, adicionalmente anunciaron tacha incidental sobre el instrumento fundamental de la demanda, la cual fue efectiva en los términos antes dichos, e impugnaron otros recaudos presentados.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Nada probo que le favoreciera la parte demandante, por el contrario su prueba fundamental fue desechada del proceso.
Por su parte el demandado de autos, no solo logró enervar de forma definitiva el documento en que se fundamentó la pretensión, sino que además probó ser el verdadero propietario del apartamento No. 02-04, Escalera 01, Bloque 86, de la Urbanización La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, por documento otorgado en fecha anterior. ASÍ SE DECLARA.
Deplora este Tribunal la conducta impropia y desordenada desarrollada por los representantes del Inavi, quienes irresponsablemente otorgan dos documentos de propiedad sobre un mismo inmueble, sin causa legal para ello, lo que en definitiva permite que se presenten este tipo de situaciones que comprometen la estabilidad emocional y económica de las partes.
Por lo que todos los elementos de convicción expresados con las demás pruebas analizadas, conducen a esta Juzgadora a concluir conforme a las máximas de experiencia, que efectivamente el ciudadano LUIS OCANDO ESCALONA AVILA, es el verdadero propietario del apartamento No. 02-04, Escalera 01, Bloque 86, de la Urbanización La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, conforme al documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 25 de Marzo de 1.994, inserto bajo el No. 30, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos. ASI SE RATIFICA.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones expuestas éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda por INDEMNIZACION interpuesta por el ciudadano ROMAN DELFIN ESCALONA AVILA, contra el ciudadano LUIS OCANDO ESCALONA AVILA, con fundamento en los artículos 545, 547, 548, 1.184, 1.185 y 1.196 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 24 días del mes de Abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 46.388
Labr.-