REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ROSARIO MUÑOZ DE BELLIS
ABOGADO: ISMILKER SEGURA PERAZA
DEMANDADO: ALIRIO JOSE ARANGUREN UNDA
ABOGADO: GUILLERMO CALDERA MARIN
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.932
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogada MILVIA CALDERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.753.050, de éste domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.554, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALIRIO JOSE ARANGUREN UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.578.671 y de éste domicilio, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 04 de Octubre de 2.007.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2007, se le dio entrada asignándole el Nro. 53.932, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2.007, se fijo el Décimo (10°) día siguiente, para decidir en la presente causa; y encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente juicio, en fecha 30 de mayo de 2007, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadano ROSARIO MUÑOZ DE BELLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.460.052, de éste domicilio, asistida por el Abogado ISMILKER SEGURA PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.573.848, inscrito en el I.P.S.A, con el número 101.718, y de éste domicilio, contra el ciudadano ALIRIO JOSE ARANGUREN UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.578.671 y de éste domicilio; se sustanció por el Procedimiento breve, y se ordenó la citación del mencionado ciudadano ALIRIO JOSE ARANGUREN UNDA, demandado de autos.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 04 de Julio de 2007, el demandado de autos ciudadano ALIRIO JOSE ARANGUREN UNDA, antes identificado, asistido por el Abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.118, y de éste domicilio, se dio por citado en el presente Procedimiento.
Por diligencia de fecha 04 de Julio de 2007, el demandado de autos, ciudadano ALIRIO JOSE ARANGUREN UNDA, ya identificado confirió poder Apud Acta a los Abogados MILVIA CALDERA PÉREZ Y GUILLERMO CALDERA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.753.050 y V-4.129.484, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.554 y 14.118, respectivamente.
En fecha 09 de Julio de 2007, la parte demandada, asistido de Abogado consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron convenientes a la demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de informes.
En fecha 04 de Octubre de 2007, el Tribunal A-quo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ROSARIO MUÑOZ DE BELLIS, asistida por el Abogado ISMILKER SEGURA PERAZA, contra el ciudadano ALIRIO JOSE ARANGUREN UNDA, todos plenamente identificados en los autos.
II
DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES
Por la parte Actora:
“Alega que consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 11 de abril de 2001, inserto en el libro de autenticaciones bajo el Nro. 72, Tomo 37, que confirió en calidad de arrendamiento al ciudadano ALIRIO JOSE ARANGUREN UNDA, ya identificado, un (1) inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 27 del lote Nro. 18, el cual tiene una superficie de trescientos ochenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (381,60 m2) y sus linderos y medidas son lo siguientes: NORTE: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts) con la parcela Nro. 26 del mismo lote. SUR: En treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts) con la parcela 28 del mismo lote. ESTE: En doce metros (12 mts) con la transversal Nro. 6-A; OESTE: En doce metros (12 mts) con las parcelas Nros 21 y 22 del mismo lote, ubicada en la Urbanización La Trigaleña Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 27 de abril de 1989, anotado bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 9º. Dice que el contrato fue celebrado por término de un (1) año con prorrogas sucesivas, salvo que alguna de las partes manifestare su deseo de darlo por terminado. El uso a que se obligó el arrendatario fue únicamente para vivienda del él y/o su familia. Que el canon de arrendamiento sería de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que el arrendatario se comprometió a pagar fiel y puntualmente; quedando convenido que el atraso se considerará falta grave a las obligaciones contraídas y en consecuencia se resolvería de pleno derecho el contrato a favor del arrendador. Alega que, después de varias prorrogas automáticas transcurrieron cinco (05) años desde el 06-04-2001 hasta el 06-04-2006, y en vista de que una de sus hijas necesitaba ocupar el inmueble le comunico a el arrendatario de no continuar arrendado y así como convinieron en hacer un contrato a manera de prorroga con termino de un año improrrogable desde el 06-04-2006 al 06-04-2007, donde quedo convenido que si el arrendatario, dentro de este termino consigue vivienda, el contrato quedaría resuelto sin ninguna prorroga adicional. Dicha cláusula de entrega del inmueble fue ratificada por el arrendatario en fecha 28 de marzo de 2007 con carta de compromiso. Alega que, el arrendatario dejó vencer el termino del contrato y aún habiendo firmado un compromiso de entrega no lo hizo, sino que por el contrario le ha dado un uso distinto como se demuestra en la Inspección Judicial de fecha 16 de abril del año 2.007, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego del Estado Carabobo, donde dice se dejó constancia que el inmueble esta siendo usado como deposito de repuestos automotrices, lo cual ha deteriorado baños, puertas y cerámicas, y que no ha cancelado el canon correspondiente al 06-05-2007. Dice que los referidos hechos originan por parte del arrendatario incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que concatenado con los artículos 1133, 1167, 1592, 1593, 1597, 1599 del Código Civil y los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual dice debe prosperar la resolución del contrato, alternativamente con la acción de cumplimiento. Fundamentó en derecho en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1167, 1592, 1593, 1594 y 1599 del Código Civil, concatenados con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio demandó al ciudadano ALIRIO JOSE ARANGUREN UNDA, en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.): A declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. 2.): Que se ordene a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del presente litigio, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios Públicos como lo señala el contrato. 3.) Que se condene al demandado al pago del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes que termina el 06 de mayo de 2007, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) al igual los que se venzan y no se encuentren pagados a la fecha en que se dicte sentencia. 4.) Que se condene al demandado al pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños causados a puertas y pisos, lo cual se desprende de la Inspección Judicial. 5.) A pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil.
B. ) Por su parte el demandado, a través de Apoderado Judicial, presentó escrito para dar contestación a la demanda; el cual es del tenor siguiente:
“... PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la demanda, tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho por estar mal fundamentada. SEGUNDO: Niego expresamente la falta de pago que termina el 06 de mayo de 2007, ya que ese pago fue consignado de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud de que Rosario Muñoz de Debellis se negó a recibir el canon de arrendamiento, a tal efecto acompaño como consta en Recibo de Consignación arrendaticia que anexo marcado “B” y “C” Meses correspondiente a mayo y abril 2007. TERCERO: Niego que hubiere dado un uso distinto al pactado en el contrato de arrendamiento que fue de vivienda para el arrendatario y para su familia inmediata, ya que el hecho de que se tenga unos repuestos en el inmueble no quiere decir que se le hubiere cambiado el uso residencial que tiene el inmueble. CUARTO: El demandante en su libelo acumula acciones excluyentes entre sí, ya que demanda la resolución del contrato de arrendamiento, demanda el pago de cánones de arrendamiento y el cumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento del término. QUINTO: Alegó igualmente violación a Decreto Preferencial que congela los cánones de arrendamientos tal como costa en contrato de arrendamiento que anexo marcado “C”, donde el canon se aumentó de Bs. 600.000,00 a Bs. 700.000,00, lo que constituye una violación al decreto ya que los derechos del arrendatario son irrenunciables tal como consta el Artículo 7 del Decreto con rango de fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cánones que se han venido cobrando desde el 06 de abril de 2006, lo que hasta el 06 de mayo de 2997, totalizan Bs. 1.300.000,00 que estad sujetos a repetición. Consigno recibos de pago de los cánones de arrendamiento sujetos a repetición hasta la cantidad de Bs. 100.000,00 cada uno correspondientes a los meses del 06 de abril de 2006 al 06 de mayo de 2.007, marcados D1; D2; D3; D4; D5; D6; D7, D8; D9; D10; D11; D12 y contrato de arrendamiento Marcado “E” suscrito entre las partes de la relación arrendaticia; recordándole al Juzgador que esto debe decidirse de oficio porque es de orden público. Y de la misma forma desde el mes de abril de 2004 hasta febrero de 200y6, recibos que acompaño donde se indica que en ese lapso pagaba Bolívares setecientos mil (Bs. 700.000,00), es decir cien mil bolívares de diferencia con el canon original, constituyendo dieciocho (18) recibos, donde existe una diferencia de Bs. 100.000,00 con el canon original, es decir que este monto de Bs. 1.800.000,00 esta sujeto a repetición por parte de la arrendadora, por las razones que se indicaron anteriormente. Además de no existir soporte que justificara el referido aumento. Sumando la cantidad sujeta a repetición la cantidad de Bs. 3.100.000,00, y aquella como producto de la consignación realizada en tiempo por ante el Tribunal autorizado para recibir las consignaciones, ejemplo de ello es una de las consignadas no imputada en la sumatoria sujeta a repetición, es decir que dicho monto debe ser imputado. Los 18 recibos se acompañan marcados con la letra F1 al F18. SECTO: Me acojo a la prorroga legal establecida en el literal “C” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de dos (02) años, ya que tengo más de 5 años en el inmueble, ya que me encuentro solvente en el pago de todas mis obligaciones como arrendatario. SEPTIMO: Impugno la inspección ocular por ser una prueba pre constituida, donde la demandada no tuvo el control de la prueba, negándose el derecho a la defensa y porque los hechos que con ella se intentan demostrar no se modificarían por el transcurso del tiempo.”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA
El Tribunal procede a la revisión de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, y de ésta última se citan de su motiva algunos párrafos considerados puntuales para el fallo que habrá de proferirse, los cuales se transcriben a continuación:
“…. En el caso bajo estudio, se observa que el actor en su petitorio reclama el pago del canon de arrendamiento del 06 de mayo de 2007; por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000), por su parte el demandado niega expresamente la falta de pago y consigna folio 47 y 48 depósito bancario número 2767905 y recibo de consignación arrendaticia, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000), expediente 7665 de fecha 16-05-2007, expedido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de cuyo contenido se lee concepto de: Canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril”; al folio 49 y 50, aparece depósito bancario número 5906577, igualmente por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000), y se desprende del mismo lo siguiente: “Canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2007 de fecha 11-06-2007, a favor de ROSARIO MUÑOZ DE DEBELLIS. Precisado lo anterior; aprecia quien aquí decide, que el inquilino demandado ALIRIO JOSE ARANGUREN UNDA, al consignar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de abril en fecha 16-05-2007 y el mes de mayo en fecha 07-06-2007, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, lo efectúo de manera extemporánea; en consecuencia no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 51 parte infine, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de cuyo contenido se desprende que el Arrendatario podrá dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad consignar el canon de arrendamiento circunstancia que no ocurrió en el caso de autos, tal como se evidencia a los folios 97 al 99, que los mismos fueron consignados de manera extemporánea. Aún más es evidente que el inquilino incumplió una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, a tenor de lo establecido en el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil. Y así se declara. En cuanto a la acumulación de acciones, estas resultan improcedente, pues bien, la acción que nos ocupa es la Resolución del Contrato de arrendamiento y ello no impide que se reclame el pago de las pensiones inquilinarias, en caso de insolvencia del inquilino, y la petición de la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; constituye una consecuencia en el caso de que la pretensión sea procedente y así se establece. Respecto al reintegro de los cánones de arrendamiento cobrados, desde el 06 de Abril de 2006, hasta el 06 de mayo de 2007, que totalizan la cantidad de bolívares 1.300.000, y que están sujetos a repetición, consignados a los autos, mediante recibos, marcados con la letra D1,D2,D3,D4,D5,D6,D7,D8,D9,D10, D11,D12. Sobre éste particular considera esta Juzgadora oportuno señalar, que este derecho al reintegro nace, cuando la regulación del alquiler por parte del organismos administrativos competentes, da como resultado un canon de arrendamiento mensual inferior al convenido por las partes en el contrato. En tal caso el arrendador, tiene derecho al cobro de las cantidades de dinero pagadas en exceso. De tal modo que el artículo 60 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece: Artículo 60: “El reintegro se referirá a los sobre alquilares cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.” En este sentido, se extrae del contenido de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “C”, e inserto al folio 16 de este expediente, que la parte (sic) acordaron lo siguiente: TERCERA: “El canon mensual de arrendamiento es la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00); que el arrendatario se compromete a cancelar los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes, quedando a la Arrendadora a cobrar intereses moratorios…” De lo antes transcrito se infiere que las partes de mutuo acuerdo acordaron el aumento en el canon de arrendamiento no obstante, el demandado pudo haber propuesto la reconvención ó en su defecto interponer la acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres, a tenor de lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se establece. .Ahora bien, en el presente caso el arrendatario demandado se acoge a la prorroga legal de dos años, por encontrarse solvente en el pago de todas sus obligaciones. Sobre estos dichos debe advertir esta Juzgadora lo siguiente: La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la Ley especial sobre la materia, establece en su artículo 38 que los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, el mismo se prorrogará por un lapso que variará de acuerdo al lapso de duración de la relación arrendaticia, así para el caso en que la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de cinco (5) años ó mas, pero menos de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. Esta prorroga legal opera de pleno derecho, expresión que significa “efecto jurídico que se produce por ministerio de Ley, sin necesidad de declaración judicial ó acto jurídico particular ó privado. Por su parte, la norma contenida en el artículo 40 del Decreto Ley; prescribe que, si el arrendatario está incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no puede exigir la prorroga al arrendador, es decir el beneficio de la prorroga legal. Estad obligaciones contractuales, están referidas al hecho de que no esté solvente con el pago de canon, ó que cambio el uso señalado en el convenio para el inmueble; en consecuencia al estar incurso el inquilino en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pierde el derecho a la prorroga legal, tal como fue señalado. Como consecuencia de lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondeo del asunto aquí controvertido; y tenemos que el actor consigna con el libelo de la demanda, marcado con la letra “E” Inspección Judicial extralitem, evacuada por este Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente número 2164, en fecha 20 de abril de 2007, en la cual se deja constancia de la presencia del demandado ALIRIO JOSE ARANGUREN UNDA, en el inmueble de autos. Por su parte el accionado, impugna dicha inspección, por ser una prueba preconstituida y por no haber tenido el control de la prueba. Esta Juzgadora, observa: Que esta prueba en nuestro ordenamiento jurídico se rige por lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, y los artículos 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba tiene por objeto dejar constancia del estado de personas ó cosas ó del contenido de algo, pero para que el Juez pueda trasladarse y dejar constancia de algo, hay que decir que es ese algo. No puede promoverse la prueba sin indicar sobre lo que se dejara constancia, de manera que la evacuación de la misma responde al interés de su promovente. Esta deberá siempre ser analizada y apreciada conforme a las reglas de la sana critica, en concordancia con los particulares de éste medio probatorio; constituyendo un requisito indispensable su ratificación en el juicio, tal como se desprende de autos. Ciertamente si analizamos el contenido del Acta de la referida Inspección, se puede observar; que al particular CUARTO, el Tribunal dejó constancia que existe un área con repuestos automotrices varios, concatenado con las tomas fotográficas insertas a los folios 25,26, 27 y 31, se evidencia que efectivamente el arrendatario, está dando un uso distinto al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, incumpliendo la cláusula Cuarta del contrato inserto al folio dieciséis (16). Dicha prueba no fue desvirtuada con la contraprueba respectiva, pues bien el accionado, tenía la carga de la misma; ya que dicha probanza era determinante en el dispositivo del fallo; por lo que le merece valor probatorio y así se establece. Es importante destacar que la parte demandante en su petitorio solicita se condene al demandado al pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), por concepto de daños causados a puertas y pisos. Sobre este particular, esta Juzgadora; debe advertir al demandante que la acción incoada es la Resolución del Contrato de Arrendamiento; sustentada en el incumplimiento del contrato; es decir en la cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta; y la prueba de Inspección Extralitem, fue traída a los autos, con el fin de probar la existencia de un hecho especifico; es decir el uso distinto dado al inmueble objeto del contrato, tal como quedó establecido anteriormente. En consecuencia se desestima tal pedimento. Y así se decide. IV DISPOSITIVA. En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana ROSARIO MUÑOS DE BELLIS, asistida por el Abogado ISMILKER SEGURA PERAZA, contra de la ciudadana ALIRIO JOSE ARANGUREN UNDA, todos plenamente identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente en todos los servicios públicos. Igualmente se condena a cancelar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00); correspondientes a los meses de mayo. Y a las costas de ésta instancia, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la recurrida, los alegatos del Apelante, el documento fundamental de la acción, como lo es el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, conjuntamente con todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: Se pide al Tribunal de Alzada, revise y resuelva respecto a una Sentencia Definitiva proferida en fecha 04 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego del Estado Carabobo donde se declaró parcialmente con lugar la demanda de un contrato de arrendamiento suscrito entre ROSARIO MUÑOZ DE DEBELLIS, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.460.052 con el ciudadano ALIRIO JOSÉ ARANGUREN UNDA titular de la cédula de identidad número V-3.578.671, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Se procedió a revisar los términos de la controversia y las pruebas y encontramos: Alega la accionante, que se trata de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Trigaleña de Valencia; que dicho contrato inicial sufrió cinco prórrogas automáticas desde el 11 de abril, del año 2001 fecha del contrato inicial; que en virtud de que una de sus hijas necesita ocupar el inmueble, le comunicó al Arrendatario, su deseo de no continuar arrendando; que se le dio un año más, en un anexo contractual contentivo de la prórroga de un año; que esta cláusula de entrega fue ratificada por el Arrendatario en fecha 28 de marzo año 2007, con carta compromiso suscrita por el arrendatario; que el inquilino dejó vencer el plazo y no hizo entrega del inmueble, que unido a ello le dio uso distinto al inmueble lo cual prueba con una inspección judicial extralitem; que dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al 06-05-2007; que incumplió las cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA DEL CONTRATO SUSCRITO. En el petitum libelar la parte accionante, pide al Tribunal, se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; se ordene la entrega del inmueble por resolución de contrato; que se condene al demandado al pago del canon de arrendamiento insoluto; que se condene al demandado al pago de tres millones de bolívares por concepto de daños causados; que se condene al pago de las costas.
TERCERO: En su contestación, el demandado alega como defensas lo siguiente: Niega y contradice los hecho; niega la falta de pago, dice de que en virtud de que la accionante no le recibió el pago, lo depositó por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios; niega que hubiera dado un uso distinto al inmueble, ya que el hecho de que tenga unos repuestos en el mismo no quiere decir que le haya cambiado el uso residencial; alega que el demandante acumula acciones excluyentes, ya que demanda resolución de contrato; el pago de cánones insolutos; y el cumplimiento en la entrega del inmueble por vencimiento del término; que violó el decreto presidencial de congelación de alquileres; dice que se acoge a la prórroga legal por cuanto tiene más de cinco años ocupando el inmueble; impugna la inspección judicial, por haberse realizado sin control de otra parte. Pide al tribunal declare INADMISIBLE la acción propuesta.
CUARTO: Se procedió a la revisión de las pruebas y encontramos: Un contrato de arrendamiento inicial, el cual conforme a su cláusula SEGUNDA, quedaría prorrogado sucesiva y automáticamente por otro, salvo que alguna de las partes avisare a la otra con un mes de anticipación antes de vencer el plazo inicial o alguna de sus prórrogas su deseo de darlo por terminado, dicho contrato se inició en fecha 06, de abril del año 2001; un segundo contrato con duración de un año improrrogable, con una variación del canon, igual que el anterior al que sustituye, excepto por su duración y por la renovación del canon, el cual es estimado por esta sentenciadora como contrato renovado; ambos contratos se aprecian conforme a lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil; con ellos se establece, el hecho de la relación contractual, el tiempo de la relación arrendaticia y las condiciones contractuales a las cuales sometieron las partes la referida relación; contratos, que conforme a la ley sustantiva civil es ley entre las partes; todo lo cual permite establecer que se trata de una sola Relación Arrendaticia con renovaciones anuales por ende con determinación de tiempo, la cual se extendió desde el 11 de abril del año 2001, hasta el día 06 de abril del año 2007 y ASÍ SE DECLARA.
También fue promovido un instrumento privado suscrito por el Inquilino denominado CARTA COMPROMISO, mediante el cual el Inquilino entre otras obligaciones que asume voluntariamente, por ese documento, se compromete a entregar el inmueble arrendado en fecha 06 de abril de 2007; documento que fue reconocido tácitamente al no haber sido desconocido por su firmante, y el cual se le acredita valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. También fue promovida en este expediente Inspección Judicial extralitem realizada por el Juzgado Sexto de Los Municipios Urbanos de Valencia, Tribunal quien a su vez sustanció la presente causa, lo cual tiene una connotación como es que el hecho de que el Juez natural agotó respecto a esta causa el principio de inmediación elemento sumamente importante para que el juzgador se forme su propio criterio respecto de los hechos que ve, que percibe, no obstante haber sido genéricamente impugnada, sin que el impugnante le señalase al Tribunal las razones de la impugnación, ni el medio utilizado para enervar la prueba, razón por la cual esta Alzada la aprecia plenamente. Fueron acompañados dos recibos emitidos por el Juzgado Séptimo de Los Municipios de esta Circunscripción Judicial a los fines de probar las consignaciones arrendaticias, uno con fecha 16 de mayo de 2007, con el cual se depositaba el mes de abril; y otro, con fecha 11 de junio mismo año, con el cual se depositaba el mes de mayo. Respecto a esta prueba esta Alzada observa, que conforme a la letra contractual, el canon de arrendamiento debía cancelarse por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes; se observa del documento contractual, que los meses se cumplían los días 06 de cada mes (Vid. Folio16); de donde conforme a la letra del contrato el depósito debía realizarse entre el día 06 y el día 11 ambos inclusive de cada mes; No obstante, alegó el Arrendatario que el Arrendador se negó a recibirle los cánones arrendaticios, razón por la cual se vio en la obligación de consignarlos, y conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil dicho pago por consignación debió hacerlo dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; todo lo cual permite inserir que los depósitos fueron realizados oportunamente y Así se Declara. Ahora bien, si bien es cierto, que los depósitos se realizaron dentro del término fijado por la ley, toda vez que así se infiere de los recibos, no significa de manera alguna que los mismos puedan estimarse como válidos, pues sabido es, que deben reunir los condiciones estipuladas en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios para ser apreciados en todo su valor probatorio; en efecto, las consignaciones con todas las actuaciones que la preceden deben acompañarse en copias certificadas, y en el presente caso no se hicieron, pues sólo así, puede el Tribunal formarse criterio respecto a su valor probatorio, un aspecto medular de tales consignaciones, y es que deben haber sido muy especialmente al beneficiario dentro de los 30 días siguientes a su realización; nada consta en los autos sobre el cumplimiento de estos extremos, razón por la cual los quedan desechados del proceso; los hechos y las pruebas analizadas nos permiten establecer que las cláusulas SEGUNDA Y TERCERAS CONTRACTUALES no fueron cumplidas por el inquilino y así se decide. Fueron también acompañados por la parte demandada como pruebas, un conjunto de instrumentos privados, constituidos por los recibos de cancelaciones de los cánones correspondientes a las mensualidades que allí se señalan, con la finalidad de probarle al tribunal, que la parte Accionante había realizado el cobro de las mensualidades en franca violación del decreto Presidencial que congeló los cánones de arrendamiento, tal como consta en el contrato de arrendamiento marcado “C” donde el canon aumentó de de seiscientos mil bolívares a setecientos mil bolívares con una deferencia por mes de cien mil bolívares (Bs.100.000.oo) los que alega ha venido cobrando demás la Arrendadora desde el mes de abril del año 2006, hasta el 06 de mayo del año 2007, los cuales reclama como sobre alquileres y sujetos a repetición; en este orden de ideas la sentenciadora de la recurrida sentenció ajustada a derecho cuando estableció que el derecho a reintegro nace cuando la regulación del alquiler por parte del organismo administrativo competente da como resultado un canon de arrendamiento mensual inferior al convenido por las partes en el contrato, de manera pues, que el reclamo de sobre alquileres opera teniendo como presupuesto previo, un procedimiento administrativo de regulación de alquileres, conclusión que se infiere de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Regulación de Alquileres; por otra parte se observa que el nuevo canon fue convenido por las partes en una renovación de contracto; por lo que, dicho aumento no emana de la sola voluntad de uno de los contratantes, en consecuencia no puede estimarse como arbitrario y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, procedemos en la continuación de este análisis a verificar si se incumplió con la cláusula CUARTA CONTRACTUAL, referida a la obligación asumida por el Arrendatario, de utilizar el inmueble “para vivienda de él y/o de su familia inmediata y, no cambiar su destino sin la previa autorización por escrito, de LA ARRENDADORA” en este orden de ideas se prueba con la inspección judicial valorada plenamente, que el inquilino violentó groseramente dicha cláusula utilizando el inmueble para usos distintos, ocasionándole graves deterioros como se puede evidenciar de las fotografías que fueron acompañadas; y no se trata de “unos simples repuestos” dentro del inmueble pues se observa un verdadero depósito de variadas mercancías, razón por la cual se tiene también como violentada la cláusula cuarta contractual y ASÍ SE DECIDE.
A todo evento se acogió la parte demandada a la prórroga legal, en este orden se le observa que tiene derecho a la prórroga legal por imperativo de la norma consagrada en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Arrendatario que al vencimiento del término contractual NO estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales que no es el caso de marras, pues quedó suficientemente demostrado que el inquilino demandado está incurso en el incumplimiento de las obligaciones contractuales tal como quedó establecido en particulares anteriores en virtud de lo cual, se le niega el derecho a prórroga legal al cual se acogió por ser improcedente y ASÍ SE DECIDE.
Planteó como defensa de fondo el inquilino La acumulación prohibida, en virtud de que a su entender, la parte demandante en su libelo acumula acciones excluyentes entre sí ya que demanda la resolución del contrato de arrendamiento, demanda el pago de cánones de arrendamiento y el cumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento del término; esta Alzada observa de una lectura del petitum libelar que la pretensión libelada es de Resolución de Contrato, en virtud de lo cual ratifica en todas y cada una de sus partes lo decidido en este particular por la jueza de la Recurrida y ASÍ SE DECIDE.
Como conclusión final luego del análisis realizado a las actuaciones de autos y a la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada, ratifica la motivación del fallo recurrido por estar ajustado a derecho; no obstante, queda reformado dicho fallo en virtud de la Improcedencia de la Condenatoria en Costas, y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal de Alzada Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Queda REFORMADA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 04 de octubre de 2007. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSARIO MUÑOZ DE DE BELLIS, contra el ciudadano ALIRIO JOSE ARANGUREN UNDA, ya identificados, y se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado de bienes y personas y solvente den todos los servicios públicos. Igualmente se condena a cancelar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) o SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) correspondiente al mes de mayo. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MILVIA CALDERA PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALIRIO JOSE ARANGUREN UNDA, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 04 de Octubre de 2.007. Declara que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 24 días del mes de abril de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 53.932
Labr.-
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