REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A.
ABOGADA: EFRAIN HERNANDEZ ORTEGA
DEMANDADO: LUIS FEDERICO PIETERS RIOS
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 50.335
Por escrito de fecha 23 de abril del año 2.004, el abogado EFRAIN HERNANDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.820, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito por ante al citada Oficina de registro, en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la Compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio, se presentó ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997 bajo el No. 39, Tomo 152-A, Qto, quien sucedió a titulo universal a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A,, BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., BANCO DE INVERSION UNION, C.A., ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y FONDO UNION, C.A., por lo que asumió todos lo derechos y obligaciones de los Bancos e Instituciones Financieras disueltas por la Fusión, todo ello conforme lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, interpuso demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, contra el ciudadano LUIS FEDERICO PIETERS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.890.259, de este domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 26 de abril del año 2004, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 50.335, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 18 de mayo del año 2.004, fue admitida la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2.004, el abogado EFRAIN A., HERNANDEZ ORTEGA, ya identificado, consignó a los autos original de Certificación de Gravámenes emanada del Registro Inmobiliario competente. Dicha certificación de gravámenes fue agregada a los autos en fecha 04 de junio de 2004.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 31 de mayo del año 2.004, fecha en que el apoderado judicial de la parte accionante consigno a los autos el original de la Certificación de Gravámenes, hasta el día 28 de abril de 2.008, no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal de la parte Accionante en este proceso; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 31 de mayo del año 2.004, fecha en que el apoderado judicial de la parte accionante consigno a los autos el original de la Certificación de Gravámenes, hasta el día 28 de abril de 2.008, dejó transcurrir tres (3) año, diez (10) meses y veintisiete (27) días sin haber efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por la Sociedad de Comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., contra el ciudadano LUIS FEDERICO PIETERS RIOS, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 28 días del mes de abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.335
Labr.-
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