REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JUANA TERESA PÉREZ ECHENIQUE
ABOGADO: CARMEN PALENCIA, BERTHA ESPINOZA y
CELIA PACHECO
DEMANDADO: LUIS EVELIO SOLORZANO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.244

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado por la ciudadana JUANA TERESA PÉREZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-3.821.553, de oficios del hogar, domiciliada en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada CELIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.067.667 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.201, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadano, LUIS EVELIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-222.377, obrero y de este domicilio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, por auto de fecha 07 de marzo de 2.007 se le dio entrada bajo el No. 53.244 y fue admitida en fecha 12 de marzo de 2.007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 26 de marzo de 2.007 la ciudadana JUANA PÉREZ asistida de abogado, consigno copias para la elaboración de la compulsa y en la misma fecha otorgó Poder apud acta a las abogadas CARMEN PALENCIA, BERTHA ESPINOZA y CELIA PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.846.376, V-7.530.846 y V-7.067.667, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.153, 56.575 y 27.201, todas de este domicilio, la Secretaria certificó el acto y la identificación de la poderdante.
Consta al folio catorce (14) del expediente la notificación del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en materia de Familia practicada por el alguacil del Tribunal en fecha 27 de marzo de 2.007.
En diligencia del día 11 de abril de 2.007 la ciudadana CELIA PACHECO ratifica la dirección del domicilio del demandado a los fines de su citación asimismo consignó al alguacil los emolumentos para su traslado, quien dejó constancia de ello en la misma fecha.
Comparece el alguacil en fecha 25 de abril de 2.007 e informó que se trasladó a la dirección indicada donde citó al demandado a quien le entregó la compulsa negándose a firmar el recibo, por lo que la parte interesada solicitó la notificación por boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó de conformidad y libró la respectiva boleta por auto del 04 de mayo de 2.007. Consta al folio veintiuno (21), la diligencia suscrita por la Secretaria, donde deja constancia de su traslado y de que la boleta de notificación librada al ciudadano LUIS EVELIO SOLORZANO fue recibida por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MONTILLA MONCADA, titular de la cédula de identidad No. V-7.641.868
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del juicio los cuales se celebraron el 02 de julio y 18 de septiembre de 2.007, respectivamente en las horas fijadas por éste Tribunal, con la presencia de la ciudadana JUANA TERESA PÉREZ asistida por su abogada CELIA JOSEFINA PACHECCO, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno en su representación, la parte demandante insistió en continuar con la demanda.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.006, la parte accionante deja constancia de su comparecencia con motivo de la celebración de la contestación de la demanda.
La parte demandada no contestó la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante promovió pruebas, DOCUMENTALES: 1.) Ratificó la certificación del acta de matrimonio. TESTIMONIALES: 1.) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ADA DEL CARMEN RANGEL RONDÓN DE OLIVARES, MARISOL RODRÍGUEZ y LUIS MANUEL GONZÁLEZ GUEVARA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.992.575, V-3.386.057 y V-1.858.455 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.
En fecha 25 de febrero de 2.008, la parte actora consignó escrito contentivo de informes (folios 35 y 36).
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

1.- LA PARTE ACTORA:
Alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1.967) contrajo matrimonio civil por ante la Sala de sesiones del Consejo Municipal del Municipio (antes Distrito) Paz Castillo del Estado Miranda con el ciudadano LUIS EVELIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-222.377 y de este domicilio.
Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización La Bocaína, calle principal, casa No. 104-67, Valencia, Estado Carabobo.
Que durante dicha unión conyugal no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que donde fue su último domicilio conyugal era alquilado, que no hay nada que partir, ni que liquidar.
Que iniciado el matrimonio todo transcurrió dentro de la mayor normalidad y armonía, pero que transcurridos cuatro años de celebrado dicho matrimonio, su cónyuge sacó a relucir su verdadera personalidad, persona descuidada para con sus obligaciones que como esposo y hombre le correspondía por la ley y la moral.
Que no suministraba lo necesario para la alimentación, ni sustento del hogar, ni de su persona.
Que en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos setenta (1.970), siendo las dos de la tarde (02:00pm.), su cónyuge señor LUIS EVELIO SOLORZANO, delante de testigos y vecinos, manifestó que no quería seguir viviendo con su persona.
Que recogió todas sus pertenencias personales y abandonó el hogar conyugal y a su persona, manifestando su intención de no regresar jamás, y que en efecto así lo ha hecho hasta la fecha actual, a pesar de todas la diligencias realizadas por ella, por familiares y amigos de ambos para que su cónyuge regresara.
Que éstas conductas asumidas por su esposo, violan las disposiciones contenidas en los artículos 137 que establece el deber de socorrerse mutuamente y el 139 del Código Civil que establece “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades….”
Durante el lapso probatorio la parte demandante ratificó la certificación del acta de matrimonio, y evacuó la declaración testimonial de la ciudadana ADA DEL CARMEN RANGEL RONDÓN DE OLIVARES.
III
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario en concordancia con lo previsto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose el accionado en todo momento a derecho y así se deja establecido.
SEGUNDO: El demandado de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos a saber:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso sub examine, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerlo, y que contradijera la pretensión de la actora. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente no se cumplieron y ASÍ SECLARA.
Procede seguidamente al análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de no ser petición del demandante contraria a derecho, para que se produzca el efecto de confesión ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la pretensión en sí no es contraria a derecho, por cuanto encuadra en las previsiones contenidas en el artículo 1.264 del Código Civil, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, por lo tanto, se consumo contra él LA CONFESIÓN FICTA, y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El demandado al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citado, al no dar contestación oportuna a la demanda y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como cierto lo alegado por la accionante, por lo que, comprobado como ha sido el incumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada, la presente debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, intentada por la ciudadana JUANA TERESA PÉREZ ECHENIQUE, asistida por la abogada CELIA PACHECO, contra el ciudadano LUIS EVELIO SOLORZANO, todos identificados suficientemente en autos.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. 53.244
RMV/dec.-