REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JUAN CARLOS ROMERO MIRABAL y
DAYANA CAROLINA PÉREZ BRUESTLEN
ABOGADO: CARMEN BÁEZ ARANGUREN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.390
I-
Por escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2.008, los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO MIRABAL y DAYANA CAROLINA PÉREZ BRUESTLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.046.105 y V-15.299.043, asistidos por la Abogado en ejercicio CARMEN BÁEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.095, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de febrero de 2.000 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Santa Rosa, calle Arvelo, No. 103-95, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el día 17 de julio de 2.001.
En fecha 07 de marzo de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.390.
Por requerimiento del Tribunal comparecieron los solicitantes asistidos de abogado en fecha 17 de marzo de 2.008 y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Admitida la misma en fecha 25 de marzo de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO MIRABAL y DAYANA CAROLINA PÉREZ BRUESTLEN, debidamente asistidos de abogado, renunciaron al lapso de comparecencia, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 10 de abril de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo y; 2.-) Copia fotostática de la cédulas de identidad de los solicitantes. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO MIRABAL y DAYANA CAROLINA PÉREZ BRUESTLEN, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 11 de febrero de 2.000, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 11, Tomo I, Año 2.000, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes abril del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro.54.390
dec.-