REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: LOINGRID NOEMI OVIEDO GAINZA
ABOGADO: MARIA JOSÉ RUFFINO JIMÉNEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.551
I-
Por escrito presentado en fecha 18 de abril de 2008, por la ciudadana LOINGRID NOEMÍ OVIEDO GAINZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.424.372, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA JOSÉ RUFFINO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.367; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, inserta bajo el número 251, Folio No. 129 vto., Tomo I, Año 1.974, de los Libros de Registro llevados por el Registro del Estado Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.-
Alega la solicitante, que nació en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 28 de diciembre de 1.973; que su nombre correcto es LOINGRID NOEMI OVIEDO GAINZA y el de su madre es EGILDA ROSARIO GAINZA TELLERÍA, titular de la cédula de identidad V-5.440.488; que en su partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua y la archivada en el Registro Principal del Estado Carabobo se incurrió en el error material involuntario de transcribir el primer apellido de su madre, es decir su segundo apellido como: “GAIZA” omitiéndose la letra “N”, que lo correcto es “GAINZA”; que se incurrió en ambos casos en un error material involuntario.
Por auto de fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.551, nomenclatura llevada por este Tribunal; y por cuanto la misma no es estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice “GAIZA” es incorrecto, en vez de “GAINZA”, como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios la solicitante acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Marcado con la letra “A” copia fotostática de su cédula de identidad. 2º) Marcado “B” copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la solicitante. 3º) Marcado “C” y “D” copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita. 4º) Marcado “E” copia fotostática de la partida de nacimiento de la madre de la solicitante. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana LOINGRID NOEMI OVIEDO GAINZA. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 251, Folio 129 vto., Tomo I, Año 1.974 en el sentido, que donde dice: “…GAIZA…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…GAINZA…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.-
LA…


SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Exp. 54.551
dec.-