REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ COLMENARES LAMPE
ABOGADOS: HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ,
CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ y
ESPERANZA HERNÁNDEZ UTRIA.
DEMANDADA: BETTY COROMOTO MARIN ANDAZOL
DEFENSOR AD-LITEM: MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.470
Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ COLMENARES LAMPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.520.019, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-2.858.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.685, ambos de éste domicilio, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadana BETTY COROMOTO MARIN ANDAZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.521.626, y de éste domicilio fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 20 de junio de 2.006, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 06 de julio de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.
En fecha 02 de agosto de 2.006, el ciudadano CARLOS COLMENARES asistido de abogado, consignó copias certificadas para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.006 el abogado HUMBERTO JOSÉ FERRER, consignó copia fotostática de Poder especial que otorgara el ciudadano CARLOS JOSÉ COLMENARES LAMPE a los abogados HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ y ESPERANZA HERNÁNDEZ UTRIA por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo de fecha 20 de junio de 2.006, bajo el No. 01, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 15-16).
En fecha 06 de octubre de 2.006 el abogado HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ presentó escrito de reforma a la demanda, sólo en lo que respecta a la dirección de la demandada y por auto del día 18 de ese mismo mes y año, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenó el emplazamiento de las partes, acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 24 de octubre de 2.006, el abogado HUMBERTO FERRER consignó copias certificadas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 01 de noviembre de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público, en la misma fecha consigno compulsa librada a la ciudadana BETTY COROMOTO MARIN ANDAZOL, por haber sido imposible lograr la citación en forma personal, dejó constancia de su traslado a dirección indicada donde le informaron que la demandada ya no vivía allí.
Por diligencia de fecha 15 noviembre de 2.006, la parte actora solicito la citación mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó de conformidad.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2.007, el abogado HUMBERTO FERRER, en su carácter de apoderado actor, consigno ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, con la publicación del Cartel ordenado en autos. Consta al folio cuarenta (40) la actuación de la Secretaria de fijar el cartel de citación en la dirección indicada.
En fecha 15 de febrero de 2007, el abogado HUMBERTO FERRER, solicito nombramiento de Defensor Ad-litem a la demandada de autos.
En fecha 22 de febrero de 2.007, se designó al abogado MANUEL EUGENIO ESTRADA ESTRADA PEÑA, Defensor de Oficio de la parte demandada; en la oportunidad correspondiente fue notificado y compareció aceptar el cargo y prestar juramento de Ley.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer acto conciliatorio que tuvo lugar el 14 de mayo se hicieron presentes el demandante y la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y en el segundo acto conciliatorio celebrado el 02 de julio de 2.007, se dejó constancia de la presencia del demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y de la no comparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno en su representación.
En fecha 11 de julio de 2007, el abogado MANUEL ESTRADA PEÑA dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, promovieron así: LA PARTE DEMANDANTE: 1.) El mérito favorable de los autos. 2.) DOCUMENTALES: a.- Acta de matrimonio. b.- Partidas de Nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio. 3.) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ALEIBO JOSÉ SARMIENTO, KENNY JOSEFINA GOITIA, ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, HUMBERTO RAFAEL PEÑALOZA KURI y MAGALLY ANAISA VELIZ AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.568.052, V-13.107.466, V-13.382.207, V-15.008.803 y V-10.736.895, todos domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, las cuales fueron admitidas en su oportunidad. LA PARTE DEMANDADA: 1.) El mérito favorable de los autos. 2.) DOCUMENTALES: Copia certificada del formulario para la consignación de telegramas y factura.
Ninguna de la partes presentó escrito de informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA:
Alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 07 de septiembre de 1.979, hacían exactamente, veintisiete años que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BETTY COROMOTO MARÍN ANDAZOL.
Que luego del nacimiento de sus menores hijos y por razones de trabajo, se trasladaron al Estado Carabobo y establecieron su domicilio conyugal en la urbanización La Isabelica, sector 1, avenida Este-Oeste 1, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres: CARLOS EDUARDO Y BEITSY DEL CARMEN COLMENARES MARÍN, que nacieron en fecha 04 de abril de 1.980 y 18 de abril de 1.983 y que actualmente tienen 26 y 23 años de edad respectivamente.
Que los primeros años de esa unión conyugal, las relaciones entre ellos se desarrolló dentro de un clima de normalidad y tranquilidad.
Que después de transcurridos 10 años aproximadamente, es decir, a partir del año 1.989, sus relaciones se fueron deteriorando, en virtud de que su esposa, comenzó a cambiar su conducta, que se tornó irritable, que le agredía verbalmente en forma reiterada y contínua, insultándole en público con palabras soeces, es decir con groserías, que algunas veces le injuriaba, abandonando igualmente sus deberes y obligaciones como esposa para con él, que se negaba a cumplir con sus obligaciones matrimoniales a pesar de las múltiples diligencias hechas por él para que ella cambiara su actitud y cumpliera con su débito conyugal.
Que estas gestiones o diligencias resultaron infructuosas, que se hizo imposible que la convivencia entre ellos continuara en forma armoniosa, que ésta situación la venía soportando por varios años.
Que intentó crearle conciencia sobre la necesidad de que cambiara de actitud y que procediera.
Que sin embargo, sus súplicas fueron en vano y que sus relaciones se hacían cada vez más tensas, que se llegó a quebrantar la armonía en el hogar, que siempre le exigía que cambiara su conducta a fin de evitar hechos que lamentar y que pudieran influir en el futuro con mayor gravedad en el aspecto psíquico y emocional de sus hijos cuando éstos estaban en la etapa de la adolescencia.
Que su conducta no cambió y que persistía de su parte.
Que su mayor sorpresa fue cuando el día 18 de marzo de 1.998 que retornó a su hogar, se encontró con que su esposa se había ido de la casa, abandonando voluntariamente el hogar, llevándose consigo a sus hijos y varios enseres y las pertenencias personales de ellos, que luego se enteró que estaba viviendo en la calle Libertad número 106-85 de ésta ciudad de Valencia, lugar donde los visitaba.
Que sin embargo, trató de convencerla para que regresara al hogar, a lo que ella se negaba, es decir, que su esposa había abandonado el hogar sin participarle nada y que tiene más de 08 años que se fue de la casa que compartían.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que nada hay que partir.
2.- POR LA PARTE DEMANDADA.-
PRIMERO: El Defensor Ad-litem en el escrito de contestación, manifestó:
Como punto previo, dejó constancia de las diligencias efectuadas para el desarrollo de su defensa y de la notificación de la demandada de autos.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Divorcio, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya abandonado el hogar.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya incurrido en excesos, injurias y sevicias graves.
Durante el lapso probatorio únicamente las partes promovieron las siguientes probanzas:
LA PARTE DEMANDADA: 1.) EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Negó que su representada se haya abandonado el hogar, asimismo negó que su defendida haya incurrido en injurias y sevicias graves.
El Tribunal observa que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que la invoca en un juicio, en este caso, los alegatos del defensor contienen hechos a probar, que no fueron demostrados, en tal sentido no se le acuerda valor probatorio.
2.) DOCUMENTALES: Copia certificada del formulario para la consignación de telegramas y factura de pago, expedidas por la Oficina del instituto Postal Telegráfico de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
El Tribunal valora las documentales, en virtud de que con ellas el Defensor Judicial demuestra el cabal cumplimiento de la misión encomendada.
LA PARTE DEMANDANTE: 1.) DOCUMENTALES: a.) Certificación de acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. b.) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de CARLOS EDUARDO COLMENARES MARÍN y BEITSY DEL CARMEN COLMENARES DE MARIN, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2.) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ALEIBO JOSÉ SARMIENTO, KENNY JOSEFINA GOITIA, ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, HUMBERTO RAFAEL PEÑALOZA KURI y MAGALLY ANAISA VELIZ AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.568.052, V-13.107.466, V-13.382.207, V-15.008.803 y V-10.736.895, todos domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.
III
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ COLMENARES LAMPE y BETTY COROMOTO MARIN ANDAZOL, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, inserta bajo el No. 119, Año 1.979.
TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario y los Excesos de Sevicia e Injuria Graves que hagan imposible la vida en común, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto al ABANDONO VOLUNTARIO: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
Respecto a la CAUSAL DE SEVICIA E INJURIA GRAVE, dice: “… y para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.
A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostradas las causales invocadas de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por parte de la demandada, ciudadana BETTY COROMOTO MARIN ANDAZOL. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo del abandono y de sevicia e injuria grave, lo siguiente: “…mi esposa, la ciudadana BETTY COROMOTO MARIN ANDAZOL, comenzó a cambiar su conducta, se tornó irritable, agrediéndome verbalmente en forma reiterada y contínua, insultándome en público con palabras soeces, es decir con groserías, algunas veces me injuriaba, abandonando igualmente sus deberes y obligaciones como esposa para conmigo, negándose a cumplir con sus obligaciones matrimoniales y a pesar de las múltiples diligencias hechas por mí, para que ella cambiara de actitud y cumpliera con su débito conyugal, estas gestiones o diligencias resultaron infructuosas, lo cual hizo imposible la convivencia entre nosotros continuara en forma armoniosa, situación ésta que yo venía soportando por varios años, habiendo intentado por mi parte, crearle conciencia sobre la necesidad de que cambiara de actitud y proceder, sin embargo mis súplicas fueron en vano, hasta el punto de que nuestras relaciones se hacían cada vez más tensas, llegando incluso a quebrantarse la armonía en el hogar, por lo tanto, siempre le exigía que cambiara su conducta, a fin de evitar hechos que lamentar y que pudieran influir en el futuro con mayor gravedad en el aspecto psíquico y emocional de nuestros hijos cuando estos estaban en la etapa de la adolescencia, conducta ésta que no cambió y persistía de su parte. Pero mi mayor sorpresa fue cuando el día 18 de marzo de 1.998, que retorné a nuestro hogar, me enteré con que mi esposa, se había ido de la casa, abandonando voluntariamente el hogar, llevándose consigo a nuestros hijos y varios enseres y las pertenencias personales de ellos…”
Si analizamos todos estos elementos con los testimonios de los ciudadanos ALEIBO JOSÉ SARMIENTO, KENNY JOSEFINA GOITIA, ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y HUMBERTO RAFAEL PEÑALOZA KURI, ya identificados arrojan los siguientes resultados: 1º) Que no tienen amistad con el señor CARLOS COLMENARES. 2º) Dos testigos manifestaron desconocer la dirección de habitación del demandante. 3º) Que presenciaron acaloradas discusiones entre los esposos COLMENARES MARÍN. 4º) Que en esas discusiones se encontraban otras personas. 5º) Que oyeron palabras ofensivas e injuriosas. 6º) que quien vociferaba palabras ofensivas e injuriosas era la esposa. 7º) Que presenciaron discusiones en la casa de los esposos COLMENARES MARÍN. 8º) Que la señora BETTY MARIN abandonó el hogar conyugal. Todos los testigos fueron contestes con relación a lo expuesto por el actor en su libelo fundamentaron sus dichos y no fueron repreguntados por la parte demandada, quien no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno en su representación, dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las declaraciones de la ciudadana MAGALLY ANAISA VELIZ AROCHA, al declarar que “Yo, les prestaba un servicio, les planchaba y les limpiaba…”, este Tribunal por mandato del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil desestima su declaración por resultar inhábil, a continuación cito: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. En virtud de que se pone en duda la imparcialidad y el desinterés del testigo.
Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan tanto el abandono voluntario como la injuria, la sevicia para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono y elementos objetivos tales como la intensidad de la injuria, nuestros usos y costumbres, su frecuencia y el grado de educación y posición social del injuriado, para poder así calificarla como suficientemente grave hasta impedir la convivencia.
Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo abandono voluntario por parte de la ciudadana BETTY COROMOTO MARIN ANDAZOL, sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; en consecuencia la conducta de la ciudadana BETTY COROMOTO MARIN ANDAZOL, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Por otra parte se observa que la Defensor Ad-litem, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que las causales de abandono voluntario y sevicias e injurias graves invocadas como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ COLMENARES LAMPE, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO JOSÉ FERRER RODRÍGUEZ, en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana BETTY COROMOTO MARIN ANDAZOL, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 07 de septiembre de 1.979, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana, Estado Falcón, hoy Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta del acta N° 119, Año 1979, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1979.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimiento insertas a los folios cuatro y cinco (04 y 05) del expediente; ni sobre bienes por cuanto la parte actora, manifestó en su escrito libelar que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. . Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
EXP. 52.470
RMV/dec.-
|