REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: C.A DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL
ABOGADA: SOL ROJAS
DEMANDADA: CORINA LOYO BENITEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 6.169
Por escrito de fecha 27 de noviembre de 1.975, la abogada SOL ROJAS, no se conocen otros datos identificatorios, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS AMERIAN INTERNATIONAL, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el 11 de julio de 1.966, anotada bajo el Nº 60, del tomo 34-A, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana CORINA LOYO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.351.955, de este domicilio.
En fecha 1 de diciembre de 1.975, se le dio entrada y admisión, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera el décimo (10°) día siguiente, a la última citación practicada, a dar contestación a la demanda, y se decreto medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el Libelo.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios vto. 19 al 21) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de la demandada, por lo que se libraron carteles de citación.
En fecha 17 de septiembre de 1.976, diligenció la abogada SOL ROJAS, anteriormente identificada, y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto la demandada no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citada. En esa misma fecha, se designa Defensor de Oficio al Abogado RAMON MIRABAL, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designado en fecha 10 de noviembre de 1.976, quedando citado a partir del 24 de noviembre de 1.976.
En fecha 09 de diciembre de 1.976, el abogado RAMON MIRABAL, Defensor Ad Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Después del acto de contestación de la demanda no hubo otra actuación de ninguna de las partes.
Por escrito de fecha 18 de enero del año 2.007, se hace presente la Abogada GLADYS CARIDAD DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.311.554, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.930, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLENDA CORINA LEON LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.090.012, alegando que su representada es heredera de la ciudadana CORINA LOYO BENITEZ, ya identificada; requiriéndole al Tribunal que “solicite la Devolución del referido expediente al Registro Principal …”, dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 14 de junio del año 2.007, siendo recibido el expediente en este Tribunal en fecha 21 de junio de ese mismo año.
En 02 de octubre del año 2.007, mediante escrito la Abogada GLADYS CARIDAD DIAZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLENDA CORINA LEON LOYO, anteriormente identificadas, solicitó en Primer lugar la prescripción de la acreencia en virtud de haber transcurrido mas de treinta (30) años desde la última actuación realizada por las partes en este expediente. En segundo lugar, solicitó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el inmueble identificado en autos.
El Tribunal por auto de fecha 18 de febrero del año 2.008, ordenó la notificación de las partes mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el referido cartel se fijará en la Cartelera del Tribunal, por cuanto ninguna de las partes estableció Domicilio Procesal, sustentando su actuación en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel fue fijado por el Alguacil del Tribunal en fecha 03 de marzo del presente año.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a resolver los pedimentos de la manera siguiente: Primero: Se observa que el último acto realizado por las partes en el presente Juicio se efectúo el día 09 de diciembre del año 1.976, fecha en que la parte demandada dio contestación a la demanda, hasta el día 18 de enero del año 2.007, fecha en que se presenta la Abogada GLADYS CARIDAD DIAZ ANGULO, requiriéndole al Tribunal que “solicite la Devolución del referido expediente al Registrador Principal …”, transcurrieron aproximadamente treinta (30) años, un (01) mes y nueve (09) días, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado como ha sido en el caso de marras, que desde el día 09 de diciembre de 1.976, fecha en que las partes actuantes en este proceso se hicieron presentes para el acto de contestación de la demandada, hasta el día 18 de enero del año 2.007, fecha en que se presenta la Abogada GLADYS CARIDAD DIAZ ANGULO, requiriéndole al Tribunal que “solicite la Devolución del referido expediente al Registrador Principal …”, transcurrieron TREINTA (30) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar el proceso, resulta pertinente destacar, una falta de interés que se infiere por la larga paralización, criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (sub. Trib.)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. (sub. Trib.)
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo, y todavía no había entrado en estado de sentencia; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido la prescripción del derecho por cuanto el tiempo transcurrido rebasa el término de Diez (10) años para las Acciones Personales y de cinco (05) años para las Acciones Penales; razón por la cual, se declara que la pérdida del interés como elemento de la acción, le produce irremediablemente y sin lugar a dudas la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, en el presente proceso, y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, incoada por la Abogada SOL ROJAS, con el carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, contra la ciudadana CORINA LOYO BENITEZ, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL PLANAS, supra identificados; en consecuencia, se suspende la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente proceso, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 30 días del mes de abril del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
….LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 12: 55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 6.169
Labr.-
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