REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: JENNY CAROLINA BARRETO CORONADO

ABOGADO: MANUEL DUARTE ABRAHAM

DEMANDADOS: HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ Y FUNDA CAPITAL, C.A.

ABOGADO: KAMIL ZELAA

MOTIVO: TERCERIA (CAUSA PRINCIPAL COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFNITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 51.681


Por escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2006, la ciudadana JENNY CAROLINA BARRETO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.477.740, de este domicilio, asistida por el Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V6.817.937, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.052, interpuso demanda por TERCERIA, Autónoma contra el ciudadano MANUEL EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.516.720, de este domicilio, y contra la Sociedad Mercantil FUNDA CAPITAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 59, Tomo 38-A, de fecha 03 de septiembre de 2002.
En fecha 02 de noviembre de 2006, se admitió la demanda por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada de autos. No se libró la compulsa de citación por cuanto la parte actora no consigno las copias fotostáticas para la certificación, y no fue sino hasta el día 22 de noviembre del año 2.006, cuando la ciudadana JENNY CAROLINA BARRETO CORONADO, ya identificada, asistida de Abogado, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 06 de diciembre de 2006.
Por diligencia de fecha 25 de enero del año 2.007, la ciudadana JENNY CAROLINA BARRETO CORONADO, ya identificada, asistida de abogado, solicitó al Tribunal que el emplazamiento de la Sociedad Mercantil FUNDA CAPITAL, C.A., se practique en la persona de su Presidente JESUS DANIEL BUSTAMENTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.747.706, igualmente solicitó corrección en la compulsa por cuanto se colocó EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, siendo lo correcto HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 30 de enero del año 2.007.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos las compulsas libradas en virtud de no haber practicado las citaciones en forma personal.
Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado KAMIL ZELAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.654.679, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.001, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Sociedad Mercantil INVERSIONES FUNDACAPITAL, C.A., suficientemente identificada en autos, solicitó al Tribunal la Perención de la Instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que habían transcurrido los treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda para que la parte demandante hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que le impone el legislador para practicar la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de marzo del año 2.008, el abogado KAMIL ZELAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.654.679, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.001, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Sociedad Mercantil INVERSIONES FUNDACAPITAL, C.A., suficientemente identificada en autos, solicitó al Tribunal la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que habían transcurrido mas de un (01) año sin que la parte interesada de impulso a la Tercería.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que a pesar de haber sido expedidas las Compulsas para la práctica de la citación de los demandados de autos, interrumpiéndose con dicha actuación la denominada Perención Breve, evidenciándose que la citación no se verificó en forma personal tal como se observa de la diligencia de fecha 14 de febrero del año 2.007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ha dejado transcurrir la parte actora más mas de un (01) año hasta la presente fecha, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 14 de febrero del año 2.007, fecha en que el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia de que la citación personal de los demandados no se verificó en forma personal, hasta el día 26 de marzo del año 2.008 fecha en que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FUNDA CAPITAL, C.A., codemandado en el presente proceso de Tercería, la parte actora dejó transcurrir dos (1) año, un (01) mes y doce (12) días sin haber efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
En mérito a lo antes expresado, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por TERCERIA, incoada por la ciudadana JENNY CAROLINA BARRETO CORONADO, asistida de abogado, contra el ciudadano MANUEL EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ, la Sociedad Mercantil FUNDA CAPITAL, C.A., todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Por cuanto las partes actuantes en este procedimiento se encuentran a derecho no se requiere de notificación.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 07 días del mes de abril del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 51.681
Labr.-